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merced é de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiziere; é demás mandamos al home que vos esta carta mostrare, que vos enplace que parezcades ante nos en la nuestra corte, do quier que nos seamos, del día que vos enplaçare hasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual mandamos á qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado. Dada en Valladolid, á diez y nueve días del mes de henero de mill y quinientos y treynta y siete años (f.) Yo el Rey Yo Francisco de los Covos, comendador mayor de León, secretario de sus cesáreas y cathólicas magestades, la fize escrevir por su mandado.

REAL PROVISIÓN CONCEDIENDO VEINTICINCO LEGUAS DE
TERRENO EN VERAGUA Á LOS HEREDEROS DEL ALMI-
RANTE DON CRISTÓBAL COLÓN Y DECLARANDO
QUE EL RESTO DEL TERRITORIO PER-

TENECE AL REINO DE TIERRA

FIRME. AÑO DE 1537 (1).

Don Carlos, etc.

El Rey Por quanto la enperatriz y rreyna, nuestra señora muy cara é muy amada hija é muger, mandó tomar cierto asiento y capitulación con Felipe Gutiérrez, nuestro criado, sobre la conquista y población de la provincia de Veragua, ques en la costa de tierra firme de las nuestras Yndias del mar océano, desde donde se acaban los límites de la governación de Castilla del Oro, llamada Tierra Firme, y fueron señalados á Pedrarias Dávila y Pedro de los Ríos, governadores que fueron de la dicha provincia, por las provisiones que se les dieron, hasta el cabo de Gracias a Dios; la qual dicha conquista y pobla ción se ofreció á hacer estando á la vela en el puerto de San Lúcar de Barrameda con los navíos y gente que avía de llevar para la dicha conquista, dentro de ocho meses de la fecha de la dicha capitulación; é que dentro de un año adelante, luego siguiente, fuese obligado á fenecer y acabar la dicha conquista; é agora nos somos ynformado que el dicho Felipe Gutiérrez, luego que llegó á la dicha provincia de Veragua, por no tener el aparejo necesario para hazer la dicha conquista y población, así gente como bastimentos é otras. cosas, é por otras causas que á ello le movieron, se absentó de la dicha provincia con la gente que en ella tenía y se fué á la provincia del Perú, y no a cunplido el dicho asiento; por lo qual nos no seríamos obligado á se le guardar y cunplir; é á nuestro servicio conviene proveer como la dicha provincia se conquiste é pueble; é porque nos, considerando quel pleito que, ante algunos del nuestro consejo Real y del nuestro consejo Real de las Yndias y del consejo

(1) Archivo General de Indias Estante 109, cajón 1, legajo 6.

de la santa inquisición, como nuestros jueces de comisión, se a tratado entre partes; de la una el almirante don Diego Colón, difunto, en su vida, y después dél doña María de Toledo, virreyna de las Yndias, su muger, por sí y como tutora y curadora del almirante don Luis Colón, su hijo, y de los otros sus hijos é hijas é del dicho almirante don Diego Colón, su marido; y nuestro procurador fiscal de la otra; sobre la declaración de las capitulaciones é previlegios que los católicos Reyes don Fernando é doña Ysabel, de esclarecida memoria, nuestros señores padres é abuelos, que santa gloria ayan, concedieron al almirante don Christóval Colón, difunto, padre del dicho almirante don Diego Colón; é sobre las otras causas y rrazones en el proceso del dicho pleito contenidas; a mucho tienpo que se trata, é que la salida de los pleitos es dubdosa, é por nos quitar dellos; é considerando así mismo el noble servicio quel dicho almirante don Christóval Colón hizo á la corona rreal destos nuestros rreynos, y savido y entendido de personas savias, de letras y conciencia, que era y es más útil y provechoso á nuestro servicio é bien de nuestra corona rreal é destos nuestros rreynos quel dicho pleito se conprometiese, de consentimiento de partes se conprometió en manos del muy Reverendo in christo padre don fray García de Loaysa, cardenal de santa Susana, obispo de Sigüenza, confesor de mí el Rey, presidente del nuestro consejo de las Yndias y comisario general de la santa cruzada, para que viese el dicho pleito y determinase y arbitrase en él lo que le pareciese, quitando de la una parte é dando de la otra, según bien visto le fuese; é dello, el doctor Gaspar de Montoya, del nuestro consejo, en nonbre de nuestra cámara é fisco rreal, por virtud del poder que para ello le mandamos dar é dimos; é la dicha doña María de Toledo, por sí y en nonbre del dicho almirante don Luis Colón, su hijo, é de los otros sus hijos é hijas é del dicho almirante don Diego Colón, su marido, é como su tutora é curadora; otorgaron cierto conpromiso; é aviéndolo aceptado el dicho cardenal, dió en la dicha causa cierta sentencia por la qual, entre otras cosas que por ella adjudicó al dicho almirante don Luis Colón é á sus subcesores en su casa é mayorazgo, declaró que hiciésemos merced al dicho almirante don Luis Colón é á los dichos sus herederos é subcesores en la dicha

su casa y mayorazgo, de veinte é cinco leguas de tierra en quadra en la dicha provincia de Voragua, con su juredición cevil y criminal, alta y baja, mero y mixto ynperio, quedando la suprema para nos é para nuestros subcesores; para que sea suya é de los dichos sus herederos y subcesores, é la puedan poblar é llevar en ella todos los derechos é provechos que nos podríamos llevar é llevaríamos; de las quales por una nuestra carta le hizimos merced conforme á la dicha sentencia; y comienzan desde el Río de Belén ynclusive, contándose por un paralelo, hasta la parte ocidental de la bahía de Corobaró; y que todas las leguas que falten para las dichas veinte y cinco leguas, se qüenten adelante de la dicha bahía por el dicho paralelo; y donde estas veinte y cinco leguas. acabaren, comiencen otras veinte y cinco por un meridiano norte sur; y otras tantas comiencen desde el dicho Río de Belén por el dicho meridiano del dicho rrío, norte sur; y donde estas dichas veinte y cinco leguas se acabaren, se comiencen otras veinte y cinco leguas, las quales se vayan contando por un paralelo hasta fenecer donde se acabaron las veinte y cinco leguas que se contaran de más adelante de la bahía de Corobaró; la qual tierra avemos mandado llamar la bahía de Corobaró, y della le mandamos dar titulo de duque, según en la dicha sentencia y en cierta declaración que della hizo el dicho cardenal y en la dicha nuestra carta que de la dicha merced mandamos dar al dicho almirante, más largamente se contiene. Y porque nuestra voluntad es que las tierras que quedan en la dicha provincia de Veragua, sacadas las dichas veinte y cinco leguas de tierra en quadra de que así hizimos merced al dicho almirante don Luis Colón, se conquisten y pueblen, y aya persona que las tenga en governación é justicia; lo qual visto é platicado en el nuestro consejo de las Yndias, é conmigo el Rey consultado, fué acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrazón; é nos tovimoslo por bien; por la qual declaramos y mandamos que las dichas tierras que así quedan en la dicha provincia de Veragua, sacadas dellas las dichas veinte y cinco leguas de tierra en quadra de que así avemos hecho merced al dicho almirante don Luis Colón é á los dichos sus herederos, sea y se entienda ser de la governación de la dicha provincia de Tierra

Firme, llamada Castilla del Oro, tanto quanto nuestra merced é voluntad fuere; é quel nuestro governador ó juez de rresidencia, ques ó fuere de la dicha provincia de Tierra Firme y no otra persona alguna, pueda ser é sea nuestro governador de las dichas tierras, según y como lo es ó fuere de la dicha provincia; y es nuestra merced que los vezinos de la dicha provincia de Tierra Firme puedan Rescatar con los yndios de las dichas tierras y contratar con ellos como lo hazen y pueden hazer con los de la dicha provincia de Tierra Firme; y defendemos y mandamos quel dicho Felipe (Gutiérrez) ni otra persona alguna no sean osados de entrar ni entren en las dichas tierras á Rescatar ni contratar con los yndios dellas, so las penas en que caen é yncurren los que entran á contratar ó Rescatar en governaciones agenas sin tener licencia nuestra para ello; lo qual mandamos que así se guarde y cunpla en todo y por todo como en esta nuestra carta se contiene y declara, sin enbargo de qualesquier nuestras cartas é provisiones que en contrario aya, las quales, en quanto á esto, abrrogamos é derogamos, casamos é anulamos é damos por ningunas y de ningún valor y efeto, quedando en su fuerza y vigor para en lo demás y adelante; é porque venga á noticia de todos é ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente en las plaças y mercados é otros lugares acostumbrados de la ciudad de Panamá y de las otras ciudades y villas de la dicha provincia de Tierra Firme, y en las gradas de la ciudad de Sevilla, por pregonero é ante escrivano público. Dada en la villa de Valladolid, á dos días del mes de março de mill é quinientos é treinta é siete años (f.) Yo el Rey = Refrendada de Samano y firmada del cardenal y Beltrán y Bernal y Gutierre Velázquez.

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