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sultiva i económica sobre todos los tribunales i juzgados de la nacion;

11. Proponer en terna al poder ejecutivo los nombramientos de las cortes de apelacion.

Art. 97. Se concede el recurso de súplica en todas las causas de que hablan las partes 2, 3, 4, 5, 6, 7 i 8 del articulo anterior. La corte suprema, para conocer, se compondrá entonces de los miembros natos i suplentes respectivos.

De las cortes de apelacion.

Art. 98. Las cortes de apelacion se compondrán del número de jueces que designe una lei especial. Ésta desiguará tambien las provincias que debe comprender cada una de ellas, i el modo, forma, grado i órden en que deban ejercer sus atribuciones.

Art. 99. Para ser miembro de las cortes de apelaciones se necesita la ciudadania natural i legal, i haber ejercido cuatro años la profesion de abogado.

De los juzgados de paz i de primera instancia.

Art. 100. Habrá juzgados de paz, para conciliar los pleitos, en la forma que designe una lei especial (1).

Art. 101. En cada provincia habrá uno ỏ mas jueces de primera instancia, para conocer de las causas civiles i criminales que en ella se susciten, cuyo ministerio será ejercido por letrados, segun el modo que designe una lei particular.

Art. 102. Para ser juez letrado de primera instancia, se necesita. ciudadania natural ó legal, i haber ejercido por dos años la profesion de abogado.

Art. 103. Los empleos de miembros de la corte suprema, cortes de apelacion i jueces letrados de primera instancia serán por el tiempo que dure la buena comportacion i servicios. Los que los desempeñen no podrán ser privados de ellos, sino por sentencia de ti bunal competente.

Restricciones del poder judicial.

Art. 104. Todo juez, autoridad ó tribunal que á cualquiera habitante preso ó detenido conforme al art. 13 del cap. 3.° no le hace saber la causa de su prision ó detencion en el preciso término

(1) Este articulo no se halla en vigor.

de veinticuatro horas, ó le niega ó estorba los medios de defensa legal de que quiera hacer uso, es culpable de atentado á la seguridad personal. Produce, por tanto, accion popular; el hecho se justificará en sumario por la autoridad competente, i el reo, oido del mismo modo, será castig do con la pena de la lei.

Art. 105. Se prohibe à todos los jueces, autoridades i tribunales imponer la pena de confi-cacion de bienes, i la aplicacion de toda clase de tormentos. La pena de infamia no pasará jamas de la persona del sentenciado.

Art. 106. Prohibese igualmente ordenar i ejecutar el rejistro de casas, papeles, libros ó efectos de cualquier habitante de la república, sino en los casos espresamente declarados por la lei, i en la forma que ésta determina.

Art. 107. A ningun reo se podrá exijir juramento sobre hecho propio en causas criminales.

ADICIONES, REFORMAS O DECLARACIONES

Que corren indistintamente como interpretacion de algunos articulos constitucionales.

I

Demandas contra los ajentes diplomáticos.

Santiago, setiembre 3 de 1842.

Articulo único. En las demandas de cualquiera naturaleza, que se intentaren contra estranjeros revestidos de un carácter representativo de su nacion, en calidad de embajadores, ministros, enviados ó ajentes diplomáticos, se arreglarán los tribunales i juzgados de la república á los principios del derecho de jentes; sin embargo de cualquier resolucion que se hubiere promulgado hasta esta fecha.

II

Causas de los consules nacionales i estranjeros.

Santiago, agosto 14 de 1845.

Articulo único. Se declara que entre los cónsules que menciona la parte 5.a del art. 96 de la constitucion de 1828, se comprenden tanto los de Chile en países extranjeros, como los acreditados en Chile por otros gobiernos.

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Articulo único. El dia 30 de agosto, designado por el art. 67 de la constitucion para hacer el escrutinio ó rectificacion de la eleccion de presidente de la república, no es señalado como término fatal. Si no pudiere practicarse en este dia, porque circunstancias imprevistas lo impidieren, ó porque no se hubiere reunido el número necesario de miembros de cada una de las cámaras, se practicará en otro dia, tan pronto como se allane la dificultad ó impedimento que ha precisado à postergar el acto.

El presidente de la república prorogará para este objeto las sesiones del congreso, ó lo convocará estraordinariamente.

IV

Lei interpretativa del art. 5.o de la constitucion.

Santiago, julio 27 de 1865.

Articulo 1.o Se declara, que por el art. 5.o de la constitucion se permite a los que no profesan la relijion católica, apostólica,

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romana et culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular.

Art. 2. Es permitido á los disidentes fundar i sostener escuelas privadas, para la enseñanza de sus propios hijos en la doctrina de sus relijiones.

CONSTITUCION DE CHILE

ANTECEDENTES

Era Chile bajo el gobierno español una capitanía jeneral, dependiente del vireinato del Perú en aquellos pocos i estraordinarios casos en que por las leyes de Indias los funcionarios que gobernaban las colonias de segundo órden se hallaban ligados por la obediencia á los jefes de las de primero. Su conquista fué difícil, sobre todo en la parte del sur, por la indómita resistencia de los araucanos, raza enérjica i valerosa, pero no incapaz de civilizacion cuando se la trata con justicia i dulzura. De los indíjenas chilenos, que en grado mayor ó menor participaban de aquellas cualidades, mezclados á un pequeño número de españoles, se compuso la poblacion durante el coloniaje.

El año de 1810 fué para Chile, como para casi todos los demás estados que surjieron de las colonias españolas en el nuevo mundo, el primero que vió interrumpir la paz sepulcral que reinaba en todo el continente. Aqui, como en Buenos Aires, Venezuela i Nueva Granada, se instaló una junta de gobierno provisional cuyo núcleo era el cabildo de la capital, cuyo pretesto era la situacion anormal de la península ocupada por los franceses i despojada de sus antiguos soberanos, i cuya tendencia, quizá involuntaria ó imprevista, era la independencia definitiva del país.

Como en el fondo todos estos movimientos eran efecto i espresion de la soberanía popular que se despertaba, su primer paso era constituir mal ó bien, parcial ó totalmente, la autoridad

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