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departamentos en votacion directa i en la forma que determinare la lei de elecciones (art. 18).

Pero las esclusiones que hace el art. 23 no aseguran la independencia de aquella cámara. Tienen entrada en ella los minis. tros de estado (art. 90) i muchos empleados ejecutivos i judiciales. Los ministros, por medio de sus numerosos ajentes, á quienes nombran i remueven, se hacen elejir, i dan tambien la eleccion al mayor número de empleados posible. Por manera que la cámara de diputados consta á menudo, si no es siempre, de una mayoría de individuos cuyos votos se hallan casi á disposicion del gobierno, como por antonomasia se llama al ejecutivo.

Despues de la reforma, las observaciones precedentes comprenden al senado, electo hoy del mismo modo i con iguales condiciones que la cámara de diputados, pero con menor número de miembros. Ya veremos que, aunque sujeto á aquellas objeciones, ha ganado mucho en independencia i en capacidad de representar el país, comparado con lo que era segun la constitucion de 1833.

Son atribuciones del congreso, segun los arts. 36 i 37, los mismos que se dan siempre al poder lejislativo en todos las constituciones modernas; pero el veto de que puede usar el presidente de la república, segun los art. 44 i siguientes, le permite suspender casi en lo absoluto el curso de un proyecto de lei que haya emanado de las cámaras.

Para evitar semejante resultado que redundaria en pura pérdida de tiempo, los miembros del congreso usan con mucha parsimonia de la facultad que tienen para proponer proyectos de lei. Prefieren que la ejerza el presidente, á quien la da igualmente la constitucion; de suerte que este funcionario propone i el congreso aprueba la lei, quedando por lo mismo compartido entre ellos el poder lijislativo, no obstante lo dipuesto en el art. 13.

I aun es mayor la participacion del gobierno que la del congreso enla formacion de las leyes; pues en virtud de la influencia que tiene en las elecciones i por lo mismo en las cámaras,

puede contar con la aprobacion de sus proyectos; mientras que las cámaras no podrian, aun cuando lo quisieran, hacerle sancionar un proyecto emanado de ellas, si no es pasado mucho tiempo.

Estiéndese todavía el poder constitucional del presidente ; pues se halla facultado por la atribucion 20, del art. 82 para declarar en estado de sitio uno ó mas puntos de la répública, durante el receso del congreso, i por efecto de esa declaratoria, para proceder contra las personas en los términos del art. 161. Pero precisadas como han sido segun la reforma las facultades que aquel estado estraordinario de cosas supone, han perdido mucho de su gravedad, i por consiguiente disminuido el peligro de las arbitrariedades á que se prestaba. En realidad las facultades estraordinarias del presidente de Chile son muchísimo menores que las que tiene el mismo funcionario en otras repúblicas de idéntico orijen, aun considerado i entendida rectamente el texto constitucional. En las que interpretándolo á medida del deseo i segun las supuestas exijencias de la situacion, se ha ido casi hasta la dictadura, la moderacion con que está concebida hoi la constitucion chilena debe servir de ejemplo i de leccion, si es que no se ha renunciado à todo lo que no sea el capricho i la pasion política.

Otro punto en que la reforma ha sido feliz es el de la responsabilidad ministerial, embrollada i dificultada por la constitucion de 1833 hasta el punto de hacerla casi imposible, como se ve pcr los arts. 93 á 98, sostituidos en la reforma por los que llevando igual numeracion hacen mas simple, razonable i seguro el procedimiento. Tanto mas necesario era facilitarlo hasta hacer realizable aquella responsabilidad, cuanto la del presidente se halla definida (art. 85) en términos vagos; i si á eso se añade su grandísima influencia, puede sin exajeracion decirse que su responsabilidad es enteramente ilusoria.

De este modo la estructura constitucional toma á lo menos un carácter análogo á la monarquía parlamentaria, perdiendo lo que tenia de dictadura disimulada I á la verdad, bajo este res

pecto, así como por la compatibilidad de las funciones de ministro del despacho i empleado ejecutivo ó judicial con las de diputado ó senador, la constitucion chilena se acerca mas que otras republicanas á la índole de la monarquía moderada, de que todas más o menos participan, esceptuando solo quizás la de Suiza. Pero en cambio difiere, aun de la República francesa que es la mas monárquica, en que carece el ejecutivo de la facultad de disolver la cámara popular i de prorogar una i otra, ó sea, suspender temporalmente sus sesiones. Difiere tambien, i hoi mas que antes, en que la cámara alta, á que se asimila el senado, no consta de diversos elementos ni representa distintos intereses de los de la otra cámara: circunstancia que puede traducirse en una concesion à la democracia, pero que acaso perjudique á los objetos de la dualidad lejislativa.

Los arts. 108, 109 i 110 pretenden asegurar la independencia del poder judicial, atribuyendo esclusivamente sus funciones á los tribunales establecidos por la lei, declarando que solo ella puede alterar sus atribuciones ó personal, i haciendo inamovibles á los majistrados. Pero el 82, atribucion 7.a, da al presidente la facultad de nombrar dichos majistrados; i aunque debe sujetarse en parte á las propuestas que le haga el consejo de estado, siendo los consejeros de su libre nombramiento, no es aventurado suponer que cuidarán de proponer los candidatos que sean aceptables.

Una vez nombrado un juez, i siendo inamovible, parece que no tendria necesidad de complacer al gobierno; pero la promocion, á que naturalmente aspira, queda siempre en aquellas manos; i así no debe razonablemente esperarse una independencia completa, salvos los casos de algunos caractéres especiales, sino en los majistrados de la corte suprema.

Es, pues, el gobierno nacional de Chile una mezcla de oligarquía i monarquía (1) moderada solo por ingreso de algunos diputados i senadores independientes en la respectiva cámara i

por

(1) Bajo otros respectos lo es tambien de burocracia (gobierno de las oficinas), i plutocracia (gobierno de los ricos).

la renovacion periódica del presidente. El sucesor ha sido las mas veces, i puede serlo aún, hechura del que está en el poder; pero una vez instalado, cesa su interes en complacerle, i antes bien lo tiene mui claro de caminar por sí solo.

Si el gobierno nacional se resume en el presidente de la república, el gobierno de las secciones se resume á su turno en el supremo nacional. Hai, es verdad, municipalidades con importantes atribuciones (art. 128). Pero además de que sus actos no son exequibles sin la prévia aprobacion del presidente de la república (atribucion 10), i de que pueden suspenderse por el gobernador ó el subdelegado (art. 129), carecen de medios para realizar sus propósitos, mientras no provea de ellos la lejislatura nacional. Esto da á sus actos, mas bien el carácter de solicitudes ó proyectos, que de ordenanzas ó resoluciones propiamente dichas.

i

En vista de esta impotencia, el patriotismo local, que es principio i base del patriotismo nacional, se desalienta, i abdica en manos del gobierno supremo, que es el gobierno por escelencia, que nada sabe de lo que interesa á las secciones, ni tiene tiempo ni incentivo para promover su prosperidad. Las poblaciones languidecen, la política se convierte en asunto de unos cuantos privilejiados en la capital de la república, i la democracia queda privada de su mejor escuela, que es la actividad del municipio.

Si á lo menos esta constitucion franquease su reforma, i la hiciese posible en el momento deseado, sus otros defectos serian disimulables. Pero la presuncion ó bonhomía de sus autores fué hasta suponerla perfecta, i declarar implicitamente que ellos solos habian encontrado la verdad, i ellos solos tenian el derecho de mostrarla. Eso se infiere de las grandes dificultades que aglomeraron para efectuar la reforma; dificultades que casi rayan en imposibilidad, como lo ha demostrado la historia de la que se ha obtenido en 1874.

Verdad es que, correjidos los mas sustanciales defectos del código de 1833, no se pensará fácilmente en acometer nuevas re

formas. Pero una, si no la principal, causa de esa sobriedad será la dificultad misma de ejecutarlas. No negaremos que la estabilidad i hasta la vejez de una constitucion tienden á granjearle respeto; ni que conviene presumir estos instrumentos, particularmente en Hispano-América, contra el espíritu de lijereza i versatilidad que distingue á esos países. Con todo, la mejor garantía de larga duracion en una lei constitutiva es su correspondencia con la situacion i las necesidades del pueblo á que se destina; i aunque el código político chileno es ya cosa diversa de lo que era antes de 1874, aún no responde á los adelantamientos que ha hecho aquella República á virtud de la paz i el desarrollo de su industria de medio siglo á esta parte.

Entre esa circunspecion exajerada i la frívola precipitacion de otras hermanas que, pretendiendo descontar el tiempo, desconocen sus fueros hasta usurpar los derechos de épocas remotas en lo porvenir, no vacilamos en preferir la lentitud chilena. A imitacion de los pueblos anglo-sajones, deja madurar las ideas de reforma hasta el grado en que nadie ó poquísimos desconozcan su necesidad i su oportunidad. Por esos términos cada paso se da en terreno firme, cada innovacion es un hecho consumado é inmutable; i aun cuando suban al poder los partidos que habian hecho fuerte oposicion á las reformas introducidas, no sienten ni aun la tentacion de abrogarlas, volviendo á un punto de partida que ya no tiene interes ni significacion sino para la historia. Bien al contrario, los que inconsideradamente propenden á reformas sujeridas por la imajinacion ó por la impaciencia de ver en su tiempo formuladas las instituciones que corresponden á la posteridad, se hallan condenados á los mas crueles desengaños, presenciando los estragos que el vendabal revolucionario hace en aquellas plantas exóticas, arrancadas al fin para preparar i resembrar la tierra que no le era propicia.

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