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Mantiénese el rigor en la concesion de la ciudadanía activa ó derecho de sufrajio. Desde luego reconocemos que la ciudadanía, como derecho político, dista mucho en importancia de los derechos civiles, i que, al contrario de éstos, se dá ménos en beneficio personal i directo del individuo que en beneficio de la comunidad. Por eso puede restrinjirse i aun negarse á muchos sin grave inconveniente; mientras que el derecho civil no admite limitacion ni escepcion. Éste es, aunque figuradamente, un derecho natural el otro es nacido enteramente de la lei política, que consulta solo el buen uso que de él pueda hacerse.

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Con todo, nadie puede arrogarse la facultad de calificar antojadizamente la aptitud para ejercer los derechos políticos. Donde quiera que hai el deseo, la pretension de ejercerlo, junto con el desarrollo físico é intelectual suficiente para dar al individuo conciencia de lo que hace, allí debe declarar la lei el derecho político, sopena de luchar desventajosamente con el empuje democrático, que se despierta en el mundo i que acabará por dominarle.

Segun eso, las disposiciones de los arts. 8.° á 11 son defectuosas. Los requisitos para la ciudadanía son escesivos, i llenarian completamente su objeto si se redujeran á la edad de veintiun años i á la condicion de saber leer i escribir. Las causas de suspension i de pérdida del derecho son en su mayor parte injustificables. Si aquél se da en beneficio comun i no individual, ¿por qué quitarlo como pena? ¿qué tiene que ver con la inocencia ó la criminalidad del individuo? Sólo se busca su aptitud de sufragar acertadamente; i todo lo que no le prive real é indudablemente de esa aptitud, todo lo que no sea sino conjetura de dependencia que todos los hombres tienen en una ó en otra forma, es inconducente i atentatorio.

GARANTÍAS INDIVIDUALES. Son materia de los caps. 5.o i 10., en que se detallan, sin método i sin nomenclatura adecuada, algunos derechos que se refieren á la libertad civil, de locomocion, de peticion, de imprenta, de reunion, de asociacion, i de enseñanza; á la propiedad, la igualdad legal i la seguridad de

la persona. Estas garantías constitucionales son de puro lujo, toda vez que no se definen ni acaso pueden ser definidas con propiedad, i toda vez que en último resultado sólo son efectivas en virtud de la sancion penal, que corresponde á otra parte de la lejislacion.

En cuanto a lo primero, hé aquí algunos ejemplos: 1.o La igualdad ante la lei, que ha querido consagrarse en los tres primeros incisos del art. 12. ¿Qué significa eso en la práctica? De un modo ó de otro, es cierto que la clase proletaria lleva peor condicion social que la educada i rica. Si se trata de un reclutamiento forzoso para el ejército ó la armada, no se tomará para soldado ó marinero á un hombre de esta última clase sino de aquélla. Si un roto comete un hurto, será azotado (i acaso para que confiese, contra el tenor del art. 145); pero si un hombre acaudalado hace una quiebra fraudulenta, no irá siquiera á la penitenciaría.

2.° Derecho de reunion. Hallábase omitido en la constitucion de 1833, i ahora se ha colocado en el inciso 6.° del art. 12, junto con el de peticion (que era su única materia) i los de asociacion i libertad de enseñanza. Los cuatro asuntos forman un solo inciso, redactado de una manera viciosa, por no alterar el número de incisos que anteriormente llevaba el artículo; siendo así que hubiera bastado, i era lo mas propio, agregar tres incisos (8.o, 9.° i 10.°) sobre las tres materias nuevamente introducidas. Por lo demás, el derecho de reunion se ha definido tan bien como es posible en una cláusula constitucional.

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3. Libertad de enseñanza. En estas pocas palabras se ha concebido un derecho precioso, que puede ser negatorio por falta de suficiente esplicacion. Si esta libertad fuera absoluta, habria debido espresarse así. No siéndolo, como lo presumimos, quedará sujeta á todas las restricciones que la lei quiera imponerle, hasta reducirla á la condicion de la libertad de imprenta en cierto país, segun la sarcástica observacion de Beaumarchais.

La libertad no restrinjida de enseñanza comprende la de todas las nociones científicas, filosóficas, críticas é históricas, que con

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trovierten la creacion jenésica, el oríjen del hombre, la relijion revelada, la divinidad de Jesús, el libre albedrío, la vida despues de la muerte i aun la universalidad de la moral. Puede enseñarse en Chile todo lo que sobre estas materias esponen filósofos modernos como Haeckel, Büchner, Strauss, Darwin, Draper, Carpenter, Spencer, Mill, Bain, Lewes, Huxley, Fyndall, Renan, Littré, Ribot i todas las escuelas de los llamados deistas, materialistas, panteistas, positivistas, que cada dia asaltan abierta ó encubiertamente las antiguas fortalezas de los principios metafisicos i de los credos relijiosos? Divertido seria ver que se erijiesen en Chile cátedras públicas donde se enseñasen aquellas doctrinas; pero no tanto el verlas arrasadas ó quemadas en el mismo dia, á virtud de una esclamacion del arzobispo de Santiago. Hubiera sido, pues, mui preferible, que la misma constitucion definiese la libertad de enseñanza, ya que no habrá en Chile la disposicion á permitir que se enseñe, como puede hacerse en Colombia, toda doctrina, por estraña ó innovadora que parezca.

4. Libertad de imprenta. De nada sirve la declaracion del inciso 7.0, art. 12, si la lei encargarda de reglamentar el enjuiciamiento i castigo de los abusos, lo hace de modo que se anule la supuesta libertad de publicar las opiniones por la imprenta. Así sucederia, si se aplicase con puntualidad la lei de 16 de setiembre de 1846 sobre juicios i penas en materia de abusos de la libertad constitucional que examinamos; pero el gobierno i el público han tenido el buen sentido de darle de mano, i hacer de esa libertad un hecho que por lo mismo se debe más á la opinion que á la lei fundamental. Este ejemplo demuestra que las libertades públicas de todo jénero son vanas, si no se hallan sostenidas por la opinion; i son eficaces, á pesar de todas las trabas legales, cuando la opinion las proteje.

5. Seguridad [personal. Los arts. 135 á 143 contienen muchas disposiciones destinadas á protejerla; pero aún cumplidas rigorosamente, no se habria prevenido el principal peligro que hai en materia de prisiones arbitrarias. En efecto, el celo de la constitucion se dirije más que todo á impedir que aquéllas se

efectúen por quien no tiene autoridad; pero no á precaver contra los abusos de la autoridad misma, que aprisionase antojadizamente, por venganza, por suspicacia, por ostentacion de poder. La constitucion, que tan cuidadosa se muestra de las formalida des con que debe procederse á la prision, no dice una palabra sobre las causas que la justifiquen. I esas causas no son en buena filosofía sino el delito. Pero ¿ qué autoridad chilena se someteria á tan inusitada restriccion para ella, á tan inaudita libertad para el individuo ?

PODER LEJISLATIVO. Es la materia del cap. 6.o, i sujiere varias cuestiones:

1.o Division en dos cámaras. Las razones que suelen alegarse en favor ó en contra de la division, ó sea de la dualidad ó unidad del poder lejislativo, son demasiado conocidas; i á ejemplo de lo que sucede en otras cuestiones de la ciencia política, son razones abstractas i sutiles. Sea imitacion, sea sujestion de la esperiencia, lo cierto es que en todos ó casi todos los países representativos se halla hoi constituido en dos cámaras el poder lejislativo. I no sucede así solamente en las monarquías moderadas, que necesitan equilibrar entre si la influencia aristocrática y la democrática; pues tambien se ve la division en las repúblicas. I no tan sólo en las que se rijen por el sistema federal, que suponen indispensable representar en las cámaras, de un lado las secciones ó estados autonómicos, i de otro lado la masa jeneral de la poblacion en ellos dispersa; sí que tambien en las repúblicas centrales, como lo son la mayor parte de las hispano-americanas. Por último, los mismos estados federales de la Union NorteAmericana han adoptado la division; i aún algunos que, como Pensilvania, habian organizado al principio unitariamente su lejislatura, reformaron mas tarde su constitucion, i volvieron á la dualidad, conque estaban familiarizados desde el coloniaje.

Es mui probable que todo esto no sea sino imitacion del parlamento británico, modelo de las asambleas lejislativas modernas ; pero tampoco son despreciables las consideraciones de indepen

dencia i mesura en las cámaras duales comparadas con las unitarias. La dualidad lejislativa es, pues, un hecho consagrado ya por la ciencia constitucional, i ella es sobre todo necesaria donde la lejislatura se halla, como en Chile, delante de un funcionario que tiene de por si grandísimo poder, i que aspirará naturalmente á anonadar la lejislatura.

2. Formacion de las cámaras. Pero para que la division llene su objeto, parécenos indispensable que las cámaras no se organicen ámbas de una misma manera. Bajo este aspecto hallamos justificable que si la cámara de diputados de Chile tiene su orijen en el sufrajio popular directo (art. 18), la de los senadores lo buscára en la eleccion indirecta, bien de electores designados al efecto, como lo habia establecido la constitucion de 1833 (art. 25), bien de las corporaciones provinciales, como lo hizo la de 1828.

Como se vé, no aprobamos la reforma del senado hecha en 1874, en cuanto le dá el mismo oríjen que á la cámara de diputados; pero sí en cuanto le asigna un número mayor de miembros que antes, i obliga á elejirlos por provincias segun cierta base, que en definitiva es la de la poblacion. Segun se hallaba constituido el senado, á saber, con un número fijo de veinte senadores, i por eleccion simultánea, cuyo escrutinio hacía el senado mismo, con derecho á perfeccionarla (arts. 29 i 31), esa eleccion quedaba sujeta à la voluntad del ejecutivo ó del cuerpo escrutador, que eran en realidad una sola. Quédanos, pues, poco que desear en la organizacion del poder lejislativo, si no es que exijiésemos todas las condiciones á que atribuimos cierta importancia.

Querríamos para los diputados la eleccion por distritos ó círculos electorales, de poblacion aproximadamente igual, i que diesen cada uno un solo diputado. Querríamos que los senadores se elijiesen por asambleas provinciales, i tomando cierta base de poblacion mayor que la de los primeros; de suerte que su número total, sin ser fijo, fuese menor que el de los diputados, pero proporcional siempre con la poblacion del estado i el de

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