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provincia, departamento, subdelegacion i distrito hai un funcionario que depende más ó ménos inmediatamente del presidente de la república, i en cuyo nombramiento no tienen parte alguna las respectivas secciones, como la tenian por la constitucion de 1828; aunque son jefes, no sólo de la administracion política ó jeneral, sino tambien de la municipal ó propia de la seccion. Por este medio el gobierno de Chile como el de Francia, cuya administracion se ha trasplantado á dicha república, dá i hace cumplir fácilmente todas sus órdenes. El gobierno es ciertamente espeditivo; pero la libertad de los ciudadanos, entregada á esa red inmensa i poderosa de empleados, celosos de complacer al supremo poder que irradian, más que á los gobernados sobre quienes pesa su autoridad, sufre menoscabos incesantes, hasta quedar mutilada en proporcion á las estrechas miras de un poder siempre ambicioso i siempre suspicaz. Al fin, toda se amolda á esas tendencias del gobierno. El pueblo calla, trabaja i acaso se divierte. Hai paz como en Rusia ó en la China; pero hai tambien, como en aquellos imperios, degradacion i esclavitud. Tal seria la suerte de Chile, si su creciente civilizacion i la buena índole de sus gobernantes no mitigasen el rigor de sus instituciones.

Hace parte del réjimen interior, segun ellas, el municipal de las secciones, que bien merecia capítulo aparte, i cierta independencia necesaria para su buena marcha. Los objetos atribuidos á las municipalidades por el art. 128 son poco más o menos los que deben ser; pero las facultades que acerca de ellos tienen en realidad aquellas corporaciones son nulas, toda vez que sus ordenanzas necesitan de la ulterior aprobacion del gobierno supremo para que sean exequibles, i toda vez que no pueden pedir al pueblo la mas pequeña contribucion, ni gastar la más insignificante suma de sus fondos, sin previa anuencia del mismo gobierno.

<«< La república establecida por la constitucion de 33, dice el señor Carrasco Albano (1), es en cierto modo una república á

(1) Obra citada, páj, 140.

medias. Estableció la democracia, el self-government para los poderes nacionales; la monarquía, la autocracia para los poderes locales. Un sistema inverso habria sido tal vez más natural. Sólo sabiendo gobernar el municipio pueden los ciudadanos aprender á gobernar la nacion. Si ellos no son considerados capaces para dirijir sus negocios más inmediatos, más palpables, el camino que trafican, el puente que atraviesan, el rio que inunda sus propiedades, la escuela para sus hijos, el hospital para el pobre que implora su caridad, la iglesia de su parroquia, no lo serán por cierto para dirijir los negocios nacionales.

No hai duda en que la constitucion chilena es aparentemente más autocrática en lo relativo al municipio que en lo tocante á la nacion. Pero no pensamos, como el citado escritor, que haya establecido la democracia para los poderes nacionales. Otra cosa resulta de sus mismos comentarios, de los del Sr. Lastarria i de otros trabajos destinados á desentrañar los principios en que los constituyentes fundaron su obra. Llamaron popular i representativo el gobierno de la república; pero le dieron una organizacion á la manera de las repúblicas antiguas ó de la edad media, que todo fueron, ménos democracias.

Reforma de la constitucion. Praticase por medio de dos leyes. dadas en diversas épocas i con las circunstancias siguientes. La "primera, que tiene por objeto declarar la necesidad de la reforma, puede proponerse en cualquiera de las cámaras; pero no se inicia sino mediante proposicion apoyada por los dos tercios de los miembros presentes. Una vez sancionada, deberá aguardarse la próxima renovacion de la cámara de diputados ántes que pueda iniciarse la segunda lei, que deberá proponerse en el senado durante la primera sesion del congreso tenida despues de la renovacion. Esta lei, que solo requiere la mayoría ordinaria, es la que contiene la reforma definitiva.

Observándose textualmente los art. 165 á 167, de donde cstractamos la anterior doctrina, es casi imposible llegar á una reforma cualquiera, si el presidente de la república no la favorece decididamente, lo que no debe razonablemente aguardarse

de un funcionario cuyo poder ha sido tan bien consultado en el instrumento constitucional, i que lo veria comprometido, si no espresamente escatimado, en una reforma. Hai pocos hombres capaces de semejant sacrificio, si no es al espirar su término de mando, i aun entónces raro será el que renuncie à usar de los medios que tiene á su disposicion para elejir al sucesor.

En efecto, siendo como es manifiesta la participacion que el presidente tiene en la eleccion de congresales, apénas es posible que haya alguna vez dos tercios en una cámara bastante independientes para aprobar un proyecto que declare la necesidad de la reforma, si el presidente la rechaza; i aún entónces comenzarian solo las dificultades, pues se requiere que la lei, desaprobada por aquél, obtenga la aprobacion de los dos tercios de ámbas cámaras en uno de los dos años siguientes, i que la segunda lei, texto de la reforma, i propuesta cuando se renueve la cámara de diputados, pase por las mismas dilaciones i obtenga iguales mayorías. Habiendo en las cámaras una voluntad firme de ejecutar la reforma (suposicion gratuita, como se comprende) el término más corto para consumarla seria el de tres años, si se iniciase el primer proyecto dos años antes de la próxima renovacion de la cámara de diputados: si se inicia ántes ó despues, el término es mucho mas largo.

No hai constitucion, por buena que se la suponga, i por mui adecuada que en efecto sea á las condiciones de un país, que andando el tiempo no exija cambios para seguir los que la civilizacion misma del estado trae siempre consigo. Si á esto se agrega que la ciencia política se halla en su infancia, i que cada dia puede dar nueva luz sobre los principios de organizacion constitucional, se concluirá que las reformas de este jénero, si bien no deben dejarse espuestas á súbitas i caprichosas alteraciones que dificulten la marcha ordenada del gobierno, tampoco deben imposibilitarse con una presuncion que raya en demencia, i que puede, apurando la paciencia de las futuras jeneraciones, causar la destruccion instantánea i violenta de la misma obra destinada á durar siglos. Como al fin ocurren á menudo reformas indispen

sables, se las dá revestidas con el carácter de interpretaciones, lo que es sin duda mucho más irrespetuoso hácia la venerada constitucion, que una reforma franca cuya necesidad se ha palpado.

CONSTITUCION

DE LA

NACION ARJENTINA

Nós, los representantes del pueblo de la Nacion Arjentina, reunidos en congreso jeneral constituyente por voluntad i eleccion de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes; con el objeto de constituir la union nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer å la defensa comun, promover el bienestar jeneral, i asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad, i para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo arjentino invocando la proteccion de Dios, fuente de toda razon i justicia : ordenamos, decretamos i establecemos esta constitution para la Nacion Arjentina.

PRIMERA PARTE

CAPITULO UNICO

Declaraciones, derechos i garantías

Art. 1. La Nacion Arjentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana federal, segun la establece la presente constitucion.

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