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CAPITULO II

Del poder ejecutivo.

Art. 102. El emperador es el jefe del poder ejecutivo, i lo ejerce por medio de sus ministros de estado.

Son sus principales atribuciones:

1.o Convocar la nueva asamblea jeneral ordinaria el dia 3 de junio del tercer año de la lejislatura corriente;

2. Nombrar obispos, i proveer los beneficios eclesiásticos; 3.o Nombrar majistrados;

4. Proveer los demás empleos civiles i politicos;

5. Nombrar los comandantes de la fuerza de tierra i ma, i removerlos cuando así lo exija el servicio de la nacion;

6. Nombrar los embajadores i demás ajentes diplomáticos i consulares;

7. Dirijir las negociaciones diplomáticas con las naciones estranjeras ;

8. Hacer tratados de alianza ofensiva i defensiva, de subsia es i de comercio, dando cuenta con ellos, una vez concluidos, á a asamblea jeneral, si lo permitieren el interés i la seguridad del estado. Cuando los tratados que se concluyan en tiempo de paz envuelvan cesion ó permuta de territorio del imperio, ó de otras posesiones á que el imperio tenga derecho, no se ratificarán sin que preceda la aprobacion de la asamblea jeneral;

9.° Declarar la guerra i hacer la paz, dando cuenta á la asamblea con los documentos que puedan comunicársele sin perjuicio de los intereses i de la seguridad del estado;

10. Conceder cartas de naturalizacion en la forma que establezca la lei;

11. Conceder titulos, honores, órdenes militares i distinciones, en recompensa de servicios hechos al estado, quedando sujetas á la aprobacion de la asamblea las mercedes pecunarias, siempre que no estén de antemano creadas i fijadas por la lei;

12. Espedir los decretos, las instrucciones i los reglamentos adecuados à la buena ejecución de las leyes;

13. Decretar la aplicacion de las rentas apropiadas por la asamblea á los varios ramos de la administracion pública;

14. Conceder ó no el pase á los decretos de los concilios, las letras apostólicas i cualesquiera otras constituciones eclesiásticas que no se opongan à la constitucion del estado, prévia aprobacion de la asamblea, si contuvieren alguna disposicion de carácter jeneral;

15. Proveer á cuanto tenga relacion con la seguridad interna i esterna del estado, en la forma que establezca la constitucion.

Art. 103. Antes de ser proclamado, el emperador prestará en manos del presidente del senado, i á presencia de ambas cámaras reunidas, el siguiente juramento: « Juro sostener la religion católica, apostólica i romana, la integridad é indivisibilidad del imperio, observar i hacer observar la constitucion politica de la nacion brasilera i demás leyes del imperio, i proveer al bien jeneral del Brasil en cuanto de mi dependa. »>

Art. 104. El emperador no podrá salir del imperio del Brasil sin el consentimiento de la asamblea jeneral; i si lo hiciere quedarà entendido que ha abdicado la corona.

CAPITULO III

De la familia imperial i su dotacion.

Art. 105. El heredero presuntivo del imperio tendrá el título de príncipe imperial, i su primojénito el de príncipe del Gran Pará. Todos los demás tendrán el de príncipes. El tratamiento del heredero presuntivo será el de alteza imperial, i ese mismo será el del príncipe del Gran Pará los otros principes tendrán el tratamiento de alteza.

Art. 106. Al cumplir la edad de catorce años, el heredro presuntivo prestará en manos del presidente del senado, i á presencia de ámbas cámaras reunidas, el siguiente juramento: « Juro sostener la relijion católica, apostólica i romana, observar la constitucion politica de la nacion brasilera, i ser obediente à las leyes i al emperador. »>

Art. 107. Luego que el emperador suceda en el imperio, la asamblea jeneral asignará, tanto à él como á la emperatriz, su augusta esposa, una dotacion correspondiente al decoro de su alta dignidad.

Art. 108. La dotacion asignada al actual emperador i à su augusta esposa deberá aumentarse en lo adelante, atendiendo á que las presentes circunstancias no permiten que se fije desde ahora una suma adecuada al decoro de sus augustas personas i à la dignidad de la nacion.

Art. 109. La asamblea señalará tambien alimentos al principe imperial i á los demás príncipes desde que nazcan. Los alimentos señalados á los principes no cesarán sino en el de caso que ellos salgan fuera del imperio.

Art. 110. Los preceptores de los principes serán escojidos i nom

brados por el emperador, i la asamblea señalará sus sueldos, que deberán pagarse del tesoro nacional.

Art. 111. En la primera sesion de cada lejislatura la cámara de los diputados exijirá de los preceptores un informe sobre el estado de adelantamiento de sus augustos discipulos.

Art. 112. Cuando hayan de casarse las princesas, la asamblea les asignará su dote, con cuya entrega cesarán los alimentos.

Art. 113. A los príncipes que se casen i vayan á residir fuera del imperio, se entregará por una sola vez una cantidad fijada por la asamblea, con lo cual terminarán los alimentos que percibian.

Art. 114. La dotacion, los alimentos i las dotes de que hablan los articulos anteriores, se pagarán por el tesoro público, entregándose à un mayordomo nombrado por el emperador, con quien podrá tratarse todo asunto ya activo, ya pasivo, concerniente á los intereses de la casa imperial.

Art. 115. Los palacios i terrenos nacionales poseidos actualmente por el señor don Pedro I, quedarán perteneciendo siempre à sus sucesores; i la nacion cuidará de hacer las adquisiciones i construcciones que juzgue convenientes para la decencia i el recreo del emperador i de su familia.

CAPITULO IV

De la sucesion del imperio.

Art. 116. El señor don Pedro I, actual emperador constitucional i defensor perpétuo, imperará siempre en el Brasil.

Art. 117. Su descendencia lejitima sucederá en el trono segun el orden regular de primojenitura i representacion, prefiriendo siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma linea, el grado mas próximo al mas remoto; en el mismo grado, el sexo masculino al femenino, i en el mismo sexo, la persona mayor å la menor de edad.

Art. 118. Una vez estinguidas las líneas de los descendientes lejitimos del señor don Pedro I, la asamblea jeneral, viviendo aún el último descendiente i durante su imperio, escojerá una nueva dinastia.

Art. 119. Ningun estranjero podrá suceder en la corona del imperio del Brasil.

Art. 120. El casamiento de la princesa heredera presuntiva de la corona se hará con beneplácito del emperador. No existiendo emperador al tiempo de los esponsales, no podrán celebrarse las nupcias sin aprobacion de la asamblea jeneral. Su esposo no tendrá

parte en el gobierno, i aun el titulo de emperador no lo llevará sino despues que tenga descendencia de la emperatriz.

CAPITULO V

De la rejencia en la minoridad o en caso de impedimento del emperador.

Art. 121. El emperador es menor hasta la edad de diez i ocho años cumplidos.

Art. 122. Durante su menor edad el imperio será gobernado por una rejencia, que tocarà al pariente mas cercano del emperador segun el orden de la sucesion, i que sea mayor de veinticinco años.

Art. 123. Si el emperador no tuviere ningun pariente que reuna estas cualidades, se gobernará el imperio por una rejencia permanente, nombrada por la asamblea jeneral, i compuesta de tres miembros, de los cuales el mayor de edad será el presidente.

Art. 124. Mientras se elije esta rejencia, gobernará el imperio una rejencia provisional, compuesta de los ministros de estado del imperio i de la justicia, i de los dos consejeros mas antiguos que hayan estado en ejercicio. Será presidida por la emperatriz viuda, i á falta suya, por el consejero de estado mas antiguo.

Art. 125. En caso que falleciere la emperatriz gobernante, presidirá su esposo la rejencia provisional.

Art. 126. Si por causa fisica ó moral, evidente à juicio de la mayoría de cada una de las cámaras de la asamblea, se imposibilitare para gobernar el emperador, gobernará en su lugar el principe imperial si fuere mayor de diez i ocho años.

Art. 127. Tanto el rejente como la rejencia prestarán el juramento prescrito en el art. 103, añadiendo la cláusula de fidelidad al emperador, i la de entregarle el gobierno luego que aquél llegue å la mayoridad ó cesare el impedimento de que adolecia.

Art. 128. Los actos de la rejencia i del rejente serán espedidos en nombre del emperador, i mediante la fórmula siguiente: « Manda la rejencia, en nombre del emperador. - Manda el principe imperial rejente, en nombre del emperador. »

Art. 129. Ni la rejencia ni el rejente serán responsables.

Art. 130. Durante la minoridad del sucesor de la corona será su tutor aquél á quien su padre hubiere nombrado en testamento; á falta suya, la emperatriz madre, mientras permanezca viuda, i en defecto suyo, nombrará tutor la asamblea jeneral: bien entendido que nunca podrá ser tutor del emperador menor aquel individuo en quien por falta suya pueda recaer la sucesion de la corona.

CAPITULO VI

Del ministerio.

Art. 131. Habrá diferentes secretarías de estado. La lei designará su número i los negocios que á cada una correspondan; tambien las reunirá ó separará segun convenga.

Art. 132. Los ministros de estado refrendarán ó firmarán todos los actos del poder ejecutivo, sin lo cual no podrán llevarse á ejecucion.

Art. 133. Los ministros de estado serán responsables:

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5. Por lo que hicieren contra la libertad, seguridad o propiedad de los ciudadanos ;

6. Por malversacion de los fondos públicos.

Art. 134. Una lei particular especificará la naturaleza de estos delitos, i la manera de proceder contra ellos.

Art. 135. No salva de responsabilidad á los ministros la órden verbal ó escrita del emperador.

Art. 136. No pueden ser ministros de estado los estranjeros, aunque se hayan naturalizado.

CAPITULO VII

Del consejo de estado.

Art. 137. Habrá un consejo de estado, compuesto de consejeros vitalicios nombrados por el emperador.

Art. 138. Su número no escederà de diez.

Art. 139. No se comprenden en este número los ministros de estado; pero tampoco se reputarán éstos consejeros de estado, sin especial nombramiento del emperador para ese cargo.

Art. 140. Para ser consejero de estado se requieren las mismas cualidades que deben concurrir en un senador.

Art. 141. Antes de tomar posesion, los consejeros de estado prestarán juramento, en manos del emperador, de mantener la relijion católica, apostólica i romana; observar la constitucion i las leyes, i ser fieles al emperador, aconsejándole segun su conciencia i sin otra mira que el bien de la nacion.

Art. 142. Los consejeros serán oidos en todos los negocios graves

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