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OBSERVACIONES PARTICULARES

Declaraciones, derechos i garantías.

á

1. La forma de gobierno es representativa, republicana federal, segun la establece la presente constitucion (art. 1.°). De suerte que a pesar de la pretendida imitacion ó copia de la constitucion norte-americana, se ha reconocido que el federalismo adoptado no se modela sino sobre si propio, esto es, sobre el desarrollo constitucional. I esta declaratoria es sábia, porque el federalismo, como todos los demás accidentes del gobierno, varía mucho aún entre los países que lo han adoptado, sea por imitacion, sea por necesidad. Federal es el gobierno de Suiza, el de Alemania, el de los Estados Unidos del Norte-América, el de Méjico, el de Colombia, el de Venezuela, i por último el de la Nacion Arjentina: sin que pueda hallar nadie semejanza absoluta, no diremos en la organizacion de los poderes públicos, sino en la esfera misma de accion reservada á los estados, cantones ó provincias que se han ligado. ¿En qué consiste, pues, esencialmente el federalismo? ¿Cuál es el elemento comun á todos los gobiernos federales, su distintivo preciso, su condicion indispenble? Ya lo hemos indicado ántes: 1.° Que las entidades unidas hayan tenido vida propia anterior, i que conservándola, deleguen á un gobierno jeneral i comun las funciones que sean necesarias para constituir la nacionalidad; 2.° que el gobierno seccional se mantenga independiente del nacional ó comun, tanto en su formacion como en su marcha.

¿Responde el gobierno de la Nacion Arjentina á aquellas de. finiciones? Pudiera dudarse, desde que ha conferido la constitu

cion al congreso jeneral la atribucion de « dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, » objetos que sólo en una reducidísima parte pueden interesar á la nacionalidad arjentina, i que en esa parte deberian ser de la incumbencia del lejislador arjentino dejando las otras á la libre accion de los lejisladores provinciales. Por razones que hemos espuesto, la constitucion de 1853 habia sido más pródiga aún que la de 1860 en la concesion de facultades sobre administracion de justicia al gobierno nacional. No sólo atribuyó al congreso la de dictar todos los códigos indistintamente, sino que confiriendo á los tribunales federales, como es natural, la funcion de aplicar las leyes nacionales, entre las cuales se encuentran los códigos, anulaba completamente la jurisdiccion provincial, á que nadie hubiera querido ciertamente renunciar. Para obviar el inconveniente, la convenvencion de Buenos Aires propuso, i la convencion ad hoc de Santa Fe aceptó, la modificacion que consistia en agregar; « sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicacion á los tribunales federales ó provinciales, segun que las cosas ó las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. >>

Esta manera vaga de distribuir entre dos jurisdicciones la aplicacion de la lei sustantiva, hubiera bastado en un tratadista de derecho público interno; pero no en la constitucion de un país. Prevemos que de allí brotarán no pocas competencias; porque no es fácil discernir siempre cuáles son las personasi las cosas propias de cada jurisdiccion. Así, por ejemplo, ¿cuál de ellas conoceria de un delito comun cometido por ó contra un funcionario nacional? Falta una regla fija i segura, que no es materia de lei sino de constitucion, puesto que se trata de deslindar las funciones públicas, i distribuirlas entre las dos entidades, nacional i provincial.

Dejando al congreso la facultad de dictar los códigos, se ha buscado lo uniformidad en la lejislacion. Pero no comprendemos por qué se ha prescindido de esa ventaja tratándose de los procedimientos, que son la salvaguardia del ciudadano. De nada

sirve un escelente código civil nacional, si las leyes procedimentales no son propias en algunas provincias para aplicarlo segun justicia; si aquí abrevian demasiado i allá eternizan los pleitos; si en una dán al juez facultades omnimodas, i en otras le atan suspicazmente las manos. I luego, las ventajas de la uniformidad lejislativa no son absolutas. Son efectivas si se trata de una buena lejislacion; pero fallan si ésta no se encuentra al nivel de la filosofia social ó de las necesidades actuales. Mientras mayor es, además, la estension jeográfica que comprende un sistema de lejislacion, más lento es su progreso: porque tiene que consultar intereses más jenerales i votos más numerosos. Una pequeña sociedad de esas catorce que componen la Nacion Arjentina (Córdoba, Buenos Aires, Corrientes) puede discurrir, aceptar reformas importantes, que acaso encallarian en las otras ¿1 por qué se la habria de privar de dar un paso en el camino del progreso, atándosele al carro de las sociedades más atrasadas ó rutinarias, cuyos diputados sancionan el código nacional? Así se vió en los Estados Unidos de Colombia que, mientras los unos redactaban en forma de artículos las detestables máximas de lejislacion penal que nos legó la España de los Felipes i de los Fernandos, otros restituian sus fueros á la vida del hombre, mitigaban los rigores de penas vengativas, é inauguraban la grande época de la sostitucion del castigo por la curacion mental. Otro tanto es aplicable á la lejislacion civil. Mientras un estado conservará las rancias ideas sobre contrato matrimonial, pupilaje de la mujer, censos y enfitéusis, otro puede calcar su código civil sobre la libertad, la igualdad i los mejores principios económicos.

Si hai uniformidad apetecible en materia de lejislacion, no es aquélla que se impone por lejisladores de grandes nacionalidades, sino la que el tiempo trae consigo por la imitacion de las buenas. leyes cuando la experiencia las ha justificado. Esa uniformidad viene siempre de por sí, i es la que debe procurarse, precisamente dejando amplitud á los ensayos en multiplicidad de laboratorios lejislativos. Véase, si nó, lo que pasa actualmente con el código civil de Chile, que á pesar de sus defectos es inmensamente

superior à la lejislacion española que reemplazó. Muchos estados lo han tomado por base de su nueva lejislacion civil, i es más que probable que las buenas reformas introducidas por ellos sean más tarde ó más temprano adoptadas por otros, sin esceptuar á Chile mismo.

2.o Por el art. 32 de la constitucion que examinamos «el congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta ó establezcan sobre ella la jurisdiccion federal. » Lo que importa una escepcion al principio de uniformidad en la lejislacion penal, que á la verdad no acertamos á esplicarnos. Oigamos las razones de la « comision examinadora » en la convencion de Buenos Aires (1):

el

<< Siendo la palabra escrita ó hablada uno de los derechos naturales de los hombres que derivan de la libertad de pensar, él se halla comprendido entre los derechos intrasmisibles de que se ha hablado. La sociedad puede reglamentar i aún reprimir el abuso; pero esa reglamentacion i esa represion es privativa de la soberanía provincial, es decir, es privativa de la sociedad en que abuso se comete, i á la cual puede dañar inmediatamente, ya sea á toda ella en su conjunto, ya á los individuos aisladamente. Aún considerando los abusos de la palabra escrita como verdaderos delitos (que en realidad no son sino actos dañosos á la sociedad), ellos no podrian caer bajo la jurisdiccion nacional, como no caen los delitos comunes, i seria un contrasentido que fuese tribunal nacional un jurado de imprenta, i no lo fuese un juzgado civil ó criminal. >>

La conclusion es perfectamente lójica en cuanto á la aplicacion de la ley sustantiva que « reprima el abuso » por medio de una sancion penal (lo que no es otra cosa que crear un delito). Pero el artículo que nos ocupa tiene mayor alcance; pues abandona evidentemente á las provincias la nocion misma de la lei penal, ó sea de la «<lei que restrinja la libertad de imprenta.» Lo mejor hubiera sido estender la prohibicion á las lejislaturas provinciales,

(1) Diario de las sesiones, páj. 97.

en los mismos términos que se impuso al congreso federal. La libertad absoluta de la imprenta es la mejor solucion que puede darse á los problemas relacionados con el abuso de la preciosa facultad de publicar nuestros pensamientos. Así lo acredita la esperiencia de veinticinco años en Nueva Granada (hoi Estados Unidos de Colombia), donde la libertad ha hecho más por la moralizacion i decencia de la prensa que las leyes inútiles ó vejatorias á que estuvo sujeta cuarenta años atrás.

3. Hemos visto que «el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano, » es decir, que hai en la Nacion Arjentina una relijion del estado ó protejida por él. Quizás no pudo irse más adelante; pero es difícil creer que habiendo sido esa república la primera en Sud-América que ha establecido la tolerancia religiosa, como lo hizo Buenos Aires desde 12 de octubre de 1825 por lei de su sala de representantes (1), no haya podido en 1860 cortar del todo las simoniacas i humillantes ligaduras con que se han atado el sacerdocio i el imperio. Aún mantiene con ahinco el patronato eclesiástico, i aún trata de concordatos con la Sede Romana, segun se ve por el inciso 9.o, art. 67 de la constitucion. Deseámosle para su bien i el de la relijion misma que ponga término al consorcio de las dos potestades, i las liberte dejándolas marchar solas por sus respectivos caminos.

El escelente artículo Cristianismo del Dictionnaire général de la politique, suscrito por A. Nefftzer, termina con estas observaciones, que nos parecen oportunas: «Sólo una palabra diremos aquí de los deberes del estado hacia la relijion. Segun la opinion de las más altas capacidades, tanto relijiosas como políticas, esos deberes son esencialmente negativos. Siendo la relijion asunto de conciencia, el estado gravita sobre ésta desde que trata de religion. Su proteccion, su celo, aún con la intencion más pura, son otras tantas usurpaciones. No hay sino un medio de mostrar respeto á la relijion, i es prescindir completamente de ella. El

(1) Ya en 5 de julio de 1823 habia eliminado el fuero personal de eclesiásticos i militares.

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