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SECCION I

De la nacion, su soberania i culto.

CAPITULO I

Art. 1. El Estado Oriental del Uruguai es la asociacion politica de todos los ciudadanos comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio.

Art. 2. Él es i será para siempre libre é independiente de todo poder estranjero.

Art. 3. Jamás será el patrimonio de persona ni de familia alguna..

CAPITULO II

Art. 4. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la nacion, á la que compete el derecho esclusivo de establecer sus leyes del modo que mas adelante se espresará.

CAPITULO III

Art. 5. La relijion del estado es la católica, apostólica, ro

mana.

SECCION II

De la ciudadania, sus derechos, modo de suspenderse i perderse.

CAPITULO I

Art. 6. Los ciudadanos del Estado Oriental del Uruguai son naturales ó legales.

Art. 7. Ciudadanos naturales son todos los hombres libres nacidos en cualquier punto del territorio del estado.

Art. 8. Ciudadanos legales son los estranjeros, padres de ciudadanos naturales, avecindados en el pais antes del establecimiento de la presente constitucion; los hijos de padre o madre natural del

pais, nacidos fuera del estado, desde el acto de avecindarse en él; los estranjeros que, en calidad de oficiales, han combatido i combatieren en los ejércitos de mar ó tierra de la nacion : los estranjeros, aunque sin hijos, ó con hijos estranjeros, pero casados con hijas del país, que, profesando alguna ciencia, arte ó industria, ó poseyendo algun capital en jiro, o propiedad raiz, se hallen residiendo en el estado, al tiempo de jurarse esta constitucion: los estranjeros casados con estranjeras, que tengan algunas de las calidades que se acaban de mencionar, í tres años de residencia en el estado los estranjeros, no casados, que tambien tengan alguna de dichas calidades, i cuatro años de residencia los que obtengan gracia especial de la asamblea, por servicios notables ó méritos relevantes.

CAPITULO II

Art. 9. Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la nacion; i como tal, tiene voto activo i pasivo en los casos i forma que mas adelante se designará.

Art. 10. Todo ciudadano puede ser llamado á los empleos públicos.

CAPITULO III

Art. 11. La ciudadanía se suspende :

1. Por ineptitud fisica ó moral, que impida obrar libre i reflexivamente;

2. Por la condicion de sirviente á sueldo, peon jornalero, simple soldado de linea, notoriamente vago, ó legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal o infamante;

3. Por el hábito de ebriedad;

4. Por no haber cumplido 20 años de edad, menos siendo casado desde los 18;

5. Por no saber leer ni escribir, los que entren al ejercicio de la ciudadanía desde el año de mil ochocientos cuarenta en adelante;

6. Por el estado de deudor fallido, declarado tal por juez competente;

7. Por deudor al fisco, declarado moroso.

CAPITULO IV

Art. 12. La ciudadanía se pierde :

1.o Por sentencia que imponga pena infamante;
2 Por quiebra fraudulenta declarada tal;

3. Por naturalizarse en otro país;

4. Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro gobierno, sin especial permiso de la asamblea; pudiendo en cualquiera de estos cuatro casos solicitarse i obtenerse rehabilitacion.

SECCION III

De la forma de gobierno i sus diferentes poderes.

CAPITULO ÚNICO

Art. 13. El Estado Oriental del Uruguai adopta para su gobierno la forma representativa republicana.

Art. 14. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres altos poderes, lejislativo, ejecutivo i judicial, bajo las reglas que se espresarán.

SECCION IV

Del poder lejislativo i sus cámaras.

CAPITULO I

Art. 15. El poder lejislativo es delegado à la asamblea jeneral. Art. 16. Esta se compondrá de dos cámaras, una de representantes i otra de senadores.

Art. 17. A la asamblea jeneral compete :

1. Formar i mandar publicar los códigos;

2. Establecer los tribunales i arreglar la administracion de justicia;

3. Espedir leyes relativas à la independencia, seguridad, tranquilidad i decoro de la república; proteccion de todos los derechos.

individuales, i fomento de la ilustracion, agricultura, industria, comercio esterior é interior;

4. Aprobar o reprobar, aumentar ó disminuir los presupues tos de gastos que presente el poder ejecutivo; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, su distribucion, el órden de su recaudacion o inversion; i suprimir, modificar o aumentar las existentes;

5. Aprobar ó reprobar, en todo ó en parte, las cuentas que presente el poder ejecutivo;

6. Contraer la deuda nacional, consolidarla, designar sus garantias i reglamentar el crédito público;

7. Decretar la guerra, i aprobar ó reprobar los tratados de paz, alianza, comercio i cualesquiera otros que celebre el poder ejecutivo con potencias estranjeras ;

8. Designar todos los años la fuerza armada marítima i terrestre, necesaria en tiempo de paz i de guerra;

9. Crear nuevos departamentos, arreglar sus limites, habilitar puertos, establecer aduanas i derechos de esportacion é importacion;

10. Justificar el peso, lei i valor de las monedas; fijar el tipo i denominacion de las mismas, i arreglar el sistema de pesos i medidas;

11. Permitir o prohibir que entren tropas estranjeras en el territorio de la república, determinando para el primer caso el tiempo en que deban salir de él;

12. Negar ó conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la república, señalando para este caso el tiempo de su regreso á ella;

13. Crear i suprimir empleos públicos; determinar sus atribuciones, designar, aumentar o disminuir sus dotaciones ó retiros; dar pensiones o recompensas pecuniarias ó de otra clase, i decretar honores públicos á los grandes servicios;

14. Conceder indultos, ó acordar amnistias, en casos estraordinarios, i con el voto á lo menos de las dos terceras partes de una i otra cámara ;

15. Hacer los reglamentos de milicias, i determinar el tiempo i número en que deben reunirse;

16. Elejir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la nacion;

17. Aprobar ó reprobar la creacion o reglamentos de cualesquiera bancas, que hubieren de establecerse;

18. Nombrar, reunidas ámbas cámaras, la persona que haya de desempeñar el poder ejecutivo, i los miembros de la alta corte de justicia.

CAPITULO II

Art. 18. La cámara de representantes se compondrá de miembros elejidos directamente por los pueblos, en la forma que determine la lei de elecciones, que se espedirá oportunamente.

Art. 19. Se elejirá un representante por cada tres mil almas, ó por una fraccion que no baje de dos mil.

Art. 20. Los representantes, para la primera i segunda lejislatura, serán nombrados en la proporcion siguiente: por el departamento de Montevideo, cinco; por el de Maldonado, cuatro; por el de Canelones, cuatro; por el de San José, tres; por el de Colonia, tres; por el de Soriano, tres; por el de Paisandú, tres; por el del Durazno, dos; i por el de Cerro Largo, dos.

Art. 21. Para la tercera deberá formarse el censo jeneral, i arreglarse á él el número de representantes; dicho censo solo podrá renovarse cada ocho años.

Art. 22. En todo el territorio de la república se harán las elecciones de representantes el último domingo del mes de noviembre, á escepcion de las dos que han de servir en la primera lejislatura, que deben hacerse precisamente luego que la presente constitucion esté sancionada, publicada i jurada.

Art. 23. Las funciones de los representantes durarán por tres

años.

Art. 24. Para ser elejido representante se necesita en la primera i segunda lejislatura, ciudadanía natural en ejercicio, ó legal con diez años de residencia en las siguientes, cinco años de ciudadania en ejercicio; i en unas i otras, veinticinco años cumplidos de edad, i un capital de cuatro mil pesos, ó profesion, arte ú oficio útil que le produzca una renta equivalente.

Art. 25. No pueden ser electos representantes :

1. Los empleados civiles ó militares, dependientes del poder ejecutivo, por servicio á sueldo, á escepcion de los retirados ó jubilados;

2. Los individuos del clero regular;

3. Los del secular que gozaren renta con dependencia del gobierno.

Art. 26. Compete á la cámara de representantes :

1.o La iniciativa sobre impuestos i contribuciones, tomando en consideracion las modificaciones con que el senado las devuelva;

2. El derecho esclusivo de acusar ante el senado, al jefe superior del estado i sus ministros, á los miembros de ambas cámaras i de la alta corte de justicia, por delitos de traicion, concusion, malversacion de fondos públicos, violacion de la constitucion, ú

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