Imágenes de páginas
PDF
EPUB

los atavíos de un culto misterioso, es hablar á sus pasiones exaltadas, i conducirlos par la mano como á niños.

» En la edad media estaba mui descompuesto el órden social i mui quebrantado el principio de la autoridad. En medio del estado, fatigado por la ambicion de los nobles i la inquietud de los plebeyos, se levantaba la Iglesia católica asentada en la unidad del dogma, robustecida con una disciplina uniforme, gobernada por una cabeza i administrada por una jerarquía de ministros. La obediencia llana, igual i sin escusa á los preceptos de la iglesia, contrastaba con la guerra privada, los privilejios de la aristocracia, el menosprecio de las leyes i la condicion miserable de los principes i majistrados.

» En estas amargas circunstancias se proclamó la doctrina que los reyes derivan su potestad de Dios, que los escoje para gobernar á los pueblos, procurando los teólogos confirmarla con textos de la sagrada escritura. Los papas abrazaron un sistema que ponia en sus manos las llaves del cielo i de la tierra: los reyes se sirvieron del nuevo instrumento de autoridad para exijir obediencia en nombre del sacerdocio i del imperio, i los pueblos mismos, poseidos de un sentimiento relijioso mui acendrado i sedientos de justicia, inclinaron su frente venerando en su corazon los decretos de la Providencia. » (1)

En vez de inaugurar con las nuevas instituciones políticas la emancipacion recíproca del solio i del altar, los gobiernos independientes de Hispano-América, llevados del hábito, de la preocupacion ó de su interes, han pretendido contiuuar la sacrilega alianza de las dos potestades, ya entendiéndose con la cabeza de la iglesia por medio de concordatos, ya alegando derecho de intervencion, que se ha tolerado en cambio de la intervencion elesiástica. Oigamos lo que sobre el pretendido derecho de patronato dice el mismo escritor que acabainos de citar (páginas. 298 i 299).

(1) Derecho constitucional de las repúblicas hispano-américanas, por el doctor D. Manuel Colmeiro, pájs. 168 á 170.

.

«El derecho de patronato en todas las iglesias de Indias fué concedido á la corona de España como descubridora de aquellas ignoradas rejiones, i por via de premio á su celo de propagar el Evanjelio. Los reyes católicos fundaron i dotaron las catedrales, i la santa sede los reconoció como patronos de ellas, á semejanza de lo que pasó cuando reconquistaron estos reinos i los rescataron de la servidumbre de los moros.

» El derecho de patronato no era, pues, una prerogativa del soberano en cuanto soberano, sino un privilegio hereditario de los príncipes que ocupaban el trono de las Españas. Acabada su dominacion en los estados del continente americano, el derecho de patronato cesó de todo punto, porque ni lo puede ejercer el rei católico en repúblicas independientes, ni éstas pueden succder al rei en el uso de aquella gracia. La corte de Roma preconizará los obispos presentados por los presidentes de dichas repúblicas; pero será tan solo por el bien de la paz i pura benevolencia, sin reconocer la presentacion sino como una súplica ó la espresion de un deseo, que procura satisfacer para afirmar la concordia entre la Iglesia i el estado.

Concordia es esa que no se cifra sino en las mutuas concesiones de las dos entidades. Por mas que el patronato no sea inherente á la soberanía, ¿cómo rehusarlo á gobiernos que sancionan el cobro de diezmos i primicias, que dejan arrogarse la esclusiva intervencion en asuntos de matrimonio i de capellanías, que toleran, con el nombre de fuero, la inmunidad de los eclesiásticos, i que á veces no permiten otro culto que el católico romano? Véase, si no, lo que sucede en Colombia, donde no esperando ya nada del gobierno, la Iglesia se rebela contra todas sus exijencias, inclusa la de jurar obediencia á la constitucion y las leyes del país. Por eso cuantas cuestiones se propongan sobre las relaciones entre la Iglesia i el estado quedan sujetas á la misma solucion independencia recíproca. Una relijion pura, verdadera i que confia en sí propia, no necesita del arrimo del gobierno. Un gobierno lejítimo, justiciero i protector de la libertad, tiene con eso para ganar el amor i el respeto de los ciudadanos.

Seccion 2.a De la ciudadanía. Por esta voz se designa la condicion de nacional, como tambien el goce de los derechos políticos, de modo que se confunden cosas mui distintas, como se ha hecho siempre en las constituciones arjentinas i en las de otras repúblicas hispano-americanas. En el sentido de nacional, el ciudadano uruguayo es natural ó legal (art. 7.°). Sólo es natural el hombre libre nacido dentro del territorio del estado; i ciudadano legal el que ha nacido fuera i se ha establecido en el país con las condiciones espresadas en el art. 8.o Mui larga nos parece la residencia exijida á los estranjeros para convertirlos en nacionales. Ya ántes, cuando discurríamos sobre la constitucion de Chile, hicimos notar que el beneficio de la nacionalizacion es principalmente para el país, y que por lo mismo no debe dificultarse.

Por tanto, nos reduciremos aquí á manifestar que, segun los términos de la constitucion uruguaya, podria creerse que la nacionalizacion del estranjero, cumplido que sea el término legal de residencia, es obligatoria i no potestativa, es un deber i no un derecho. Es acaso vicio de redaccion; pero tal es la intelijencia que admite.

Ya en el art. 9.o la ciudadanía se toma en la segunda significacion, pues declara que todo ciudadano « tiene voto activo i pasivo, » lo que no puede entenderse sino de aquellos nacionales que están en posesion de derechos políticos, únicos que pueden sufragar i recibir sufrajios. Por lo demás, no entendemos lo que signifique la primera parte del artículo cuando dice: « Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la nacion, » frase copiada sin discernimiento del capítulo 4.°, seccion 1.a del reglamento provisorio del congreso arjentino dado en 1817, quien la habia tomado á su turno del estatuto provisional de la junta de observacion espedido en 1815. Comprendemos que un ciudadano sea miembro del estado, como lo espresa el art. 1.o de la constitucion oriental; porque el estado es un cuerpo. Pero siendo la soberanía un derecho, ó si se quiere, una potestad, los ciudadanos serán depositarios ó partícipes suyos,,no seran miembros.

En los artículos 11 i 12 sobre suspension i pérdida de la ciudanía, reina la mas deplorable confusion de dos cosas que, con un mismo nombre, tienen tan distinto significado, como ya hemos dicho. Así, por ejemplo, los siete incisos del art. 11 se refieren todos à la ciudadanía política, i otro tanto sucede con los dos primeros del art. 12; mientras que los dos últimos de éste no pueden aludir sino á la ciudadanía internacional. En efecto, la naturalizacion en país estranje o i la admision de empleos de otro gobierno sin permiso del nuestro, nos privan de la nacionalidad primitiva, haciéndonos entrar, á lo ménos en el primer caso, en una nueva nacionalidad. Cierto es que con aquélla van tambien perdidos los derechos poli-icos; pero no sucede así en el otro caso, cuando solo se pierden éstos, pues entonces quedamos siempre dueños de la nacionalidad, i autorizados para reclamar la proteccion de nuestro gobierno.

Seccion 4. Poder lejislativo. Reside en una asamblea jeneral compuesta de dos cámaras, que se forman de distinto modo i cuyos miembros tienen distintos requisitos, pero que se reunen en un cuerpo para deliberar y acordar por dos tercios de votos en estos dos casos: 1.° cuando modificado un proyecto de lei por la cámara revisora, la remitente ó primitiva insiste en sus primeros términos que la otra no acepta (art. 61); i 2.° cuando un proyecto de lei es devuelto por el poder ejecutivo con objeciones ú observaciones (art. 64).

Si ha de haber dos cámaras leji-lativas, es preciso organizarlas de distinto modo para obtener el contrapeso que con la division se busca. Hasta ahí estamos de acuerdo con la constitucion uruguaya, i aun quizás aceptaríamos, en obsequio del principio, los requisitos exijidos para la senatura, aunque por punto jeneral condenamos el señalamiento de requisitos, como inútiles ó perjudiciales.

No podemos decir otro tanto por lo que hace à la reunion autorizada por los arts. 61 i 64. Ella desvirtúa en grandisima parte los beneficios de la dualidad lejislativa, como lo hemos obervado comentando la constitucion brasilera, imitada en

esto por la oriental. Pero aquélla no autoriza la reunion sino en el primero de los dos casos que la ordena ésta, ni exije mayoría especial para las determinaciones. Cuando tal sucede, es mui posible que la lei sea obra de una sola cámara, como si el proyecto se aprobase por un número tal de diputados que equivaliese á la mayoría de la asamblea jeneral, en tanto que el senado le rehusara su voto. Semejante dificultad quiso probablemente aminorar la constitucion uruguaya requiriendo una mayoría de dos tercios; pero aquí tocamos con otra no menos grave, i es à saber, que en muchos casos no podrá llegarse á resultado alguno. En efecto, una lei sobre cuyos pormenores no han podido acordarse las dos cámaras separadas, ó que ha sido objetada por el poder ejecutivo, tiene quizás el voto de una mayoría absoluta de la asamblea, mientras que no alcanza á obtener los dos tercios de votos. Por el sistema brasilero se adoptaria una resolucion cualquiera: por el oriental habria que renunciar á todo, cualquiera que sea la importancia del proyecto.

Para tener entrada en las cámaras lejislativas se exijen requisitos exajerados, segun los arts. 24 y 30, sobre todo en cuanto á la residencia de los ciudadanos por naturalizacion. La restriccion de los arts. 25 i 31 tiene nuestra más cordial aprobacion, como la mejor garantía contra la preponderancia gubernativa en las cámaras de la asamblea, pero no la tiene la prohibicion contenida en el art. 36, que impide la reeleccion de un senador hasta pasado el inmediato período electoral. Son mui distintas las circunstancias del presidente de la república, que tiene en su mano los medios de corromper las elecciones, de las de un senador impotente para influir en su reeleccion, i á quien ésta puede darse como premio de sus talentos i servicios.

A usanza de todas ó casi todas las constituciones hispanoamericanas, la de la República Oriental del Uruguai introduce el juicio politico, seguido por las cámaras, en la parte que se refiere a la espedicion de las leyes. Aunque atribuidas tales funciones á las cámaras, no lo son por cuanto ellas lejislen, sino por

« AnteriorContinuar »