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acarrear la designacion de malos jueces, á quienes no podria fácilmente destituirse por medio de un proceso criminal, mientras que su ineptitud ó improbidad piden á gritos su separacion del puesto que indignamente ocupan. I si bien no debe autorizarse jamás la destitucion arbitraria, so pena de anular la independencia judicial, tampoco debe condenarse á los ciudadanos á sufrir un mal juez, cuya separacion no es quizá posible sino por el medio fácil i tranquilo de la espiracion de un término legal fijo.

Este término pudiera ser de cuatro á seis años, i nada impide que por una reeleccion indefinida el juez digno conserve su puesto durante su buena conducta, que tendrá entonces de fiador la posibilidad i el temor consiguiente de una separacion indirecta al caducar uno de los periodos judiciales. Sabemos que el capricho, i más que todo el espíritu de partido, negarán á las veces una reeleccion merecida por otra parte; i que no seria imposible que motivos igualmente reprobados, trajesen al puesto, recien ocupado por un hombre digno, algun otro que lo sea infinitamente mėnos. Pero semejante peligro seria ya más bien el resultado de la participacion de los jueces en la política militante, de que su respetable carácter debiera alejarlos. Rara vez será objeto de tanta injusticia un juez ilustrado i probo, que en sus providencias i en su conducta jeneral haya manifestado prescindir absolutamente de los sentimientos parciales á que la política activa predispone de una manera tan imperiosa. Cuando la reputacion de un majistrado ha llegado á formarse en tal sentido, es de interes para todos mantenerlo en el puesto á que están vinculados todos los derechos, i aute el cual no hai quien no pueda tener algun dia necesidad de comparecer para vindicar los que le corresponden.

Confiemos, pues, en que una eleccion hecha, à término fijo, por la asamblea jeneral para la alta corte, i por ésta para las cortes inferiores, entre todos los individuos especiales por sus estudios jurídicos, acreditados por los hechos i no por titulos uni versitarios, dará resultados mucho más satisfactorios que la que

recaiga en personas de aptitud presunta, elevados à perpetuidad sobre sus conciudadanos, i autorizados así para despotizar hasta donde puedan hacerlo sin peligro de una acusacion, siempre enojosa i arriesgada para quien la promueva.

Seccion 10. Del gobierno i administracion interior. Aunque pequeño el estado oriental del Uruguai, su gobierno i administracion interior se resienten de una centralizacion demasiado rigorosa. Para el nombramiento de los ajentes del poder ejecutivo pediríamos alguna intervencion de las juntas departamentales ó económico-administrativas, como las denomina la constitucion, i para éstas una accion más amplia i desembarazada que la que les dan los arts. 126 i 127. Bajo su dictado es nulo el poder municipal, que al fin es el mas eficaz para obrar el adelantamiento de las poblaciones, si se le organiza convenientemente. Miéntras una parroquia descuidada por su concejo comunal languidece á pesar de leyes i decretos sobre los grandes objetos nacionales, otra cuyos inmediatos intereses (la escuela, el mercado, los desagües, el alumbrado, el aseo) se atienden con esmero, puede pasarse sin aquellas leyes i aquellos decretos, que á menudo vienen sin dejar sentir más que su parte onerosa. Concejos independientes, con facultades bastantes para expedir actos exequibles, reunirian las tres condiciones que buscaríamos en la organizacion municipal. Esa tutela á que el distrito se halla todavía sujeto en casi toda la América hispana, es un resabio de la lejislacion i de las costumbres españolas, para quienes la vida propia de los pueblos i aldeas es un herejía política, como lo era entre los romanos la vida civil de los hijos i de las esposas.

Seccion 11. Garantías individuales. Bajo el rubro, disposiciones generales, hace la constitucion uruguaya algunas declaraciones, de esas que se llaman derechos del hombre, i que en parte habia ya consignado en el capít. 6.o de la seccion 9.a sobre poder judicial. Ya más de una vez hemos manifestado. nuestro concepto de que tales declaraciones son poco menos que inútiles, si se conciben con vaguedad ó se abandonan al desarrollo posterior de leyes que las anulen, ó quedan escritas como ador

no, que los tribunales no tengan estricta obligacion de acatar. Que los derechos proclamados por la constitucion uruguaya han sido a menudo puro ornato suyo, lo cremos firmemente. I para no poner sino dos ejemplos: ¿ será posible que la importante garantía declarada en el art. 113 sobre prision, haya tenido realidad i que nadie la haya sufrido (sin responsabilidad de los infractores) sino en los casos allí previstos? ¿Serálo que la casa de un ciudadano jamás haya sido invadida por la autoridad sino de conformidad con el art. 135? Mucho más probable es que uno i otro abuso se hayan cometido sistemáticamente i á mansalva de la autoridad pública, sin que ya ni opresores ni oprimidos se acuerden de las garantías otorgadas por la constitucion.

Todas estas famosas declaraciones han sido imitadas por las constituciones hispano-americanas de las francesas, espedidas á fines del último siglo con tan poco éxito para su libertad como aquéllas lo han sido para la nuestra. Viéndolas escritas en el bill of rights de los ingleses i en la constitucion de los Estados Unidos, imajinaron los franceses que á ellas debian los pueblos anglosajones su libertad civil ; cuando no eran sino constancia de los derechos ya poscidos i gozados, que se querian mejor asegurar definiéndolos i enrostrándolos en la ocasion. Cierto es que aun en Inglaterra, antes i despues de la magna charta, los derechos privados que hacen hoi el orgullo de aquel pueblo, se conculcaron frecuentemente por sus reyes, i que á eso se deben princi palmente sus revoluciones, terminadas solo en 1745. Pero no es ménos cierto que el goce, más ó ménos turbado, de aquellos derechos era propiedad de la raza sajona al establecerse en la Gran Bretaña, i que aun en las épocas más calamitosas los defendió con teson, como condicion indispensable para la paz pública.

No confundamos, pues, los efectos con las causas. Trabajemos por inculcar en el ánimo de los ciudadanos la nocion del derecho, sin la cual la política no es negocio sino para los que suben al poder. Cuando hayan sabido apreciarlo i defenderlo, será de un órden secundario hacer declaraciones constitucionales sobre derechos del hombre. Pero si han de hacerse (i no lo creemos

Con las únicas limitaciones que se espresan.

Sin limitacion

precisamente un mal) conviene definir escrupulosamente el alcance de cada derecho, i premunirlo, no sólo contra las autoridades ejecutivas i judiciales, sino contra la lei misma, que por escepciones ó esplicaciones puede reducirlo á completa nulidad. Hé aquí un cuadro de los derechos privados, segun se nos alcan zan, i cuyos fundamentos no podríamos detallar sin estendernos muchísimo más de lo que permite el plan de este libro.

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IV. La Reunion pacífica, sin armas.
V. La Asociacion, excepto para delinquir.
VI. El Amor voluntario entre púberes.
VII. La Locomocion, escepto en casos de:
1.° detencion judicial;

a por delito que se juzga ó castiga;
b por responsabilidad civil;

(2. detencion militar en tiempo de guerra;

3.o detencion sanitaria en tiempo de guerra: pémia a exijiendo pasaportes;

b prohibiendo del todo la comunicacion.

VIII. La Produccion, salva la salubridad pública.
IX. El Empleo, escepto en acciones criminosas.
X. La Propiedad, definida por el código civil :
a de lo que se produce;

b de las tierras ;

i sin más gravámen político que
a las contribuciones jenerales;

b las muitas moderadas;

e la espropiacion (indemnizada) por utilidad pública.

CONSTITUCION

DE LA

REPUBLICA DEL PARAGUAI

Nós, los representantes de la Nacion Paraguaya, reunidos en Convencion Nacional Constituyente por la libre i espontánea voluntad del pueblo paraguayo, con el objeto de establecer la justicia, asegurar la tranquilidad interior, proveer á la defensa comun, promover el bienestar jeneral i hacer duraderos los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad i para todos los hombres del mundo que lleguen á habitar el suelo paraguayo, vocando à Dios todopoderoso supremo lejislador del universo, Ordenamos, decretamos i establecemos esta constitucion para la República del Paraguai.

in

PRIMERA PARTE

CAPITULO I

Declaraciones jenerales

Art. 1. El Paraguai es i será si mpre libre é independiente; se constituye en repúbl ca una é ind visible, i adopta para su gobierno la forma democrática representativa.

de

Art. 2. La soberania reside esencialmente en la nacion, que lega su ejercicio en las autoridades que establece la presente constitucion.

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