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cion, de alianza, de límites i de neutralidad, concordatos i otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias estranjeras, recibe sus ministros i admite sus cónsules.

13. Es comandante en jefe de todas las fuerzas de la nacion. 14. Provee los empleos militares de la república, conforme al inciso 25 art. 72, en la concesion de los empleos ó grados oficiales superiores del ejército i armada, i por sí solo en el campo de batalla.

15. Dispone de las fuerzas militares, maritimas i terrestres, i corre con su organizacion i distribucion segun las necesidades de la nacion.

16. Declara la guerra i restablece la paz con autorizacion i aprobacion del congreso.

17. Declara en estado de sitio uno ó varios puntos de la república en caso de ataque esterior, debiendo cesar este estado con el cese de la causa. En el caso anterior, como el de conmocion interior, solo tiene facultad cuando el congreso está en receso, porque es atribucion que corresponde á este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescritas en el art. 9.°

18. Puede pedir á los jefes de todos los ramos i departamentos de la administracion, i por su conducto á los demás empleados, los informes que crea convenientes, i ellos están obligados á darlos.

19. No puede ausentarse de la capital sino con el permiso del congreso. En el receso de éste, solo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público.

20. El presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del congreso, i que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comision que aquel cuerpo revisará en sus próximas sesiones.

Art. 103. Toda facultad ó atribucion no delegada por esta constitucion al P. E. carece en consecuencia de ella, correspondiendo al congreso, como representacion soberana del pueblo, dilucidar cualquiera duda que llegara á haber en el equilibrio de los tres altos poderes del estado.

CAPITULO XIII

De los ministros del poder ejecutivo.

Art. 104. Cinco ministros secretarios, à saber: del Interior, de Relaciones Esteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto é Instruc

cion Pública, i de Guerra i Marina, tendrán á su cargo el despacho de los negocios de la nacion, i refrendarán i legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecerán de eficacia. Una lei deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministerios.

Art. 105. Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, i solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art. 106. Los ministros no pueden por sí solos en ningun caso tomar resolucion, á escepcion de lo concerniente al rėjimen económ.co i administrativo de sus respectivos departamentos.

Art. 107. Luego que el congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la nacion, relativa á los negocios de sus respectivos departamentos.

Art. 108. Pueden los ministros concurrir á las sesiones del congreso i tomar parte en sus debates; pero no votar.

Art. 109. Gozarán por sus servicios un sueldo establecido por la lei, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor ni perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

CAPITULO XIV

Del poder judicial i sus atribuciones.

Art. 110. El poder judicial de la república será ejercido por un superior tribunal de justicia, compuesto de tres miembros, i de los demás juzgados inferiores que eslablezca la lei.

Art. 111. Para ser miembro del superior tribunal i de los demás juzgados se requiere ser ciudadano paraguayo, tener veinticinco años de edad i ser de una ilustracion regular; gozarán de un sueldo correspondiente por sus servicios, que la lei determinará, el cual no podrá ser disminuido para los que estén desempeñando dichas funciones.

Art. 112. Los jueces del poder judicial desempeñarán sus funciones durante cuatro años, pudiendo ser reelejidos.

Art. 113. Los miembros del superior tribunal i los jueces de los tribunales inferiores son nombrados por el poder ejecutivo con arreglo al inciso 4.° art. 102. En caso de que los candidatos presentados por el poder ejecutivo no sean aceptados por el senado ó por la cámara de justicia, aquél presentará inmediatamente otros candidatos. Sin embargo, en caso de vacantes i estando en receso el congreso, el P. E. podrá proveerlas por nombramientos

en comision, que espiran con la instalacion del próximo periodo lejislativo.

Art. 114. Solo el poder judicial puede conocer i decidir en actos de carácter contencioso; su potestad es esclusiva en ello. En ningun caso el presidente de la república podrá abrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier otro modo. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable. La cámara de diputados solo puede ejercerlos conforme al art. 50 de esta constitucion.

Art. 115. El superior tribunal es la alta cámara de justicia en la república, i en tal carácter ejerce una inspeccion de diciplina en todos los juzgados inferiores; sus miembros pueden ser personalmente acusados, i son responsables conforme à la lei de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones,

Art. 116. El superior tribunal conoce de las competencias de jurisdiccion ocurridas entre los jueces inferiores, i entre éstos i los funcionarios del poder ejecutivo.

Art. 117. La defensa es libre para todos ante los tribunales de la república.

Art. 118. Toda sentencia de los jueces inferiores i del superior tribunal deberá estar fundada espresamente en la lei; i no podrán aplicar en los juicios leyes posteriores al hecho que los motiva. Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusacion concedido à la cámara de diputados, se terminarán por jurados luego que se establezca en la república esta institucion. Las demás atribuciones del poder judicial serán determinadas por las leyes.

Art. 119. La traicion contra la nacion consistirá únicamente en tomar las armas contra ella ó en unirse à sus enemigos, prestándoles ayuda i socorro. El congreso fijará por una lei especial la pena del delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se trasmitirá á sus parientes de cualquier grado.

Art. 120. Los miembros del superior tribunal de justicia prestarán juramento en manos del presidente de la república de desempeñar fielmente sus obligaciones, administrando justicia bien i legalmente i de conformidad à lo que prescribe la constitucion. En lo sucesivo lo prestarán ante el mismo tribunal.

Art. 121. El superior tribunal dictará su reglamento interior i económico, nombrará i removerá todos los empleados subalternos.

CAPITULO XV

De la reforma de la constitucion.

Art. 122. Ninguna reforma podrá hacerse á esta constitucion, total ni parcialmente, hasta pasados cinco años de su promulgacion.

Art. 123. Declarada por el congreso i con los dos tercios de votos del total de sus miembros la necesidad de la reforma, se convocará una convencion de ciudadanos, à quienes compete esclusivamente la facultad de hacer reformas en la constitucion, i elejidos directamente por el pueblo, igual al número de diputados i senadores.

Art. 124. Para ser convencional se requiere tener veintiseis años de edad, ser ciudadano natural, esceptuando los ministros, los diputados i senadores.

Art. 125. La convencion no podrá reformar mas que los puntos señalados por el congreso, si la reforma no ha sido declarada en su totalidad.

ADICION

Art. 126. La casa de gobierno no podrá ser habitacion particular del presidente ni de ningun empleado público.

Art. 127. Aprobada i promulgada esta constitucion, la convencion presente se constituirá en cuerpo electoral para el fin de nombrar el primer presidente constitucional.

Art. 128. La convencion constituyente se declara en congreso lejislativo, cuyo carácter asumirá inmediatamente despues del nombramiento del gobierno constitucional, por el término de quince dias, debiendo dejar al concluir este periodo una comision permanente con atribuciones que el mismo cuerpo lejislativo le demarcará.

Art. 129. La convencion constituyente señalará al gobierno provisorio el dia en que debe hacerse la jura de esta constitucion.

Dado en la sala de sesiones de la convencion constituyente, en la ciudad de la Asuncion, à los veinte i cuatro dias del mes de noviembre del año del Señor de mil ochocientos setenta.

CONSTITUCION DEL PARAGUAI

ANTECEDENTES

Era el Paraguai una parte del vireinato de Buenos Aires, i lo mismo que Puno, componia una intendencia sin division provincial, lo que le daba un rigoroso carácter de unidad. Como se sabe, los españoles vinieron al Plata i al Paraná buscando una via al Perú, que les permitiese evitar el largo trayecto del istmo del Darien. Fundaron la Asuncion, que no tardó en poblarse i prosperar, mientras los colonos mantuvieron la ilusion de que podian abrirse por allí fácil camino al Cuzco i sus fabulosas riquezas; pero que decayó un tanto cuando, desesperanzados, se resignaron á colonizar directamente las márjenes de los grandes rios que forman el Plata.

La poblacion indijena de aquella rejion pertenecia á las tribus guaranies, raza especial de cráneo bien proporcionado, que como los aimarães bolivianos i los pastusos granadinos, era al mismo tiempo dócil i enérjica, subordinada i guerrera. Las misiones de los jesuitas i el aislamiento en que el país se mantuvo durante el coloniaje, la amoldaron en el sentido de la obediencia, i la prepararon á su actual condicion. Los indios guaranies se habian prestado desde el principio à suministrar mujeres á los españoles, i éstos aprovechando tan buena disposicion, coordinaron lo mejor que pudieron el cristianismo con la oportunidad i se engolfaron mui concienzudamente en la poligamia (1).

(1) Irala tuvo simultáneamente siete mujeres, todas hermanas, hijas de un cacique, i en su testamento, hecho á usanza católica, menciona á sus esposas i á sus hijos. S. Arcos. La Plata, Étude Historique.

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