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judiciales ó políticas, segun el art. 18, que cree con esa prescripcion impedir las detenciones arbitrarias. Son aquí aplicables las observaciones hechas sobre la materia en el comentario á la constitucion de Chile. No se ha cuidado ni en aquélla ni en ésta de precaver la arbitrariedad de las autoridades mismas, exijiendo causa suficiente para la detencion. Éste es el objeto final del famoso derecho de habeas corpus, concedido por la lejislacion inglesa, i que autoriza á un detenido para pedir que se le lleve á la presencia de su juez competente. Dado este paso, el juez examina la causal de detencion; si no es bastante, decreta la libertad absoluta, i si lo es, la decreta bajo de fianza en los casos permitidos, que son la mayor parte.

¿Qué adelanta un detenido con serlo por una autoridad, si ésta le deja perecer en la cárcel, olvidado de todo el mundo? La copia de la órden, que debe darse al detenido, si la pide, puede eludirse bajo pretesto de que no la ha pedido, i cuando más servirá para comprobar la detencion, despues que ella haya causado todo el mal posible; pero no para exijir una responsabilidad que no está definida. No hai otro medio eficaz de evitar los constantes abusos que se cometen contra la libertad individual, que prohibir al carcelero la admision de un preso sin la órden correspondiente, dada en virtud de informacion sumaria, que suministre prueba de un delito, en el cual no se admita fianza. La libertad bajo caucion debe admitirse, como se hace en Inglaterra i los Estados Unidos, siempre que el acusado afiance, con la suma que se le señale, su presentacion ante el juez, ó la indemnizacion de los daños que ha causado con su delito.

Ciudadanía. La internacional es materia del tít. V, que se titula De los peruanos; i la política abraza el tít. VI, en donde se la llama simplemente ciudadanía. La division entre naturales ó nacionales, i ciudadanos, data desde 1821 (decreto de 4 de octubre); pero no fué sino en 1839, por la constitucion de Huancayo, cuando empezó á establecerce distincion entre naturales i naturalizados, para el efecto de dar esclusivamente á los primeros la opcion á ciertos empleos. La actual constitucion mantiene estas distincio

nes, i aunque facilita mucho la naturalizacion en su art. 35, este derecho es de mui poca significacion para los que se dedican á la carrera pública, únicos estranjeros que lo apetecerian. En efecto, el peruano por naturalizacion está escluido del congreso (arts. 47 i 49), de la presidencia (art. 79, cuya doctrina es jeneral en América), i de los ministerios (art. 98). Aquellos estranjeros que no tengan disposicion á mezclarse en la política militante, léjos de solicitar la naturalizacion, huirán de ella, como fuente de obligaciones que no están compensadas, i por cuanto apareja la pérdida de la proteccion que antes les dispensara su gobierno.

Unidad del gobierno. Es proclamada por el art. 42, que en esto se halla de acuerdo con todas las constituciones anteriores. La unidad ó centralismo es tradicional en el gobierno del Perú. Fué famoso el sistema de organizacion adoptado en el Tahuantisuyu, justamente por el rigor de la centralizacion, que privaba á los individuos de toda voluntad propia, i reservaba al poder público nacional, centralizado en el Cuzco, aun las funciones que hoi se abandonan al individuo en las monarquías europeas más centralizadas.

El vireinato despues, i la dictadura militar, que hasta 1868 vino á ser una enfermedad endémica en el Perú, no eran aptos para neutralizar las tendencias á la abdicacion personal i municipal en manos de las autoridades supremas. Últimamente, el sistema fiscal contribuyó tambien á robustecerlas; porque todos volvian los ojos al tesoro de Lima, que á nadie costaba sacrificicios, para sacar de allí una renta, sin cuidarse de la manera como se administrase un fondo, que además de creerse inagotable, era un don gracioso de natura.

Es mui probable que el tiempo traiga un cambio en las aspiraciones políticas. El territorio del Perú es mui estenso i variado. Los departamentos carecen de vida propia, i son satrapías de los prefectos, que por lo demás tienen una autoridad tan efímera como la de los presidentes, de donde nace. Cuando el huano desaparezca, i la riqueza industrial le sostituya, i los pueblos, trabajando, sientan su propia importancia, así como el deseo de

vijilar el manejo de las rentas públicas, que habrán creado con el sudor de su frente, querrán tambien atender los asuntos que inmediatamente les atañen. La ambicion politica se difundirá, i en vez de concretarse á la presidencia i sus inmediatos favores, cundirá hacia los objetos locales, que con tanta. facilidad satisfacen las pequeñas aspiraciones, i que tanta ocasion les ofrece de hacer la prosperidad pública, halagando la vanidad i el espíritu de dominacion.

Difundido entonces, aunque debilitado, el espíritu ambicioso, invadirá todas las gradas del poder público, desde la urna eleccionaria, que es el foco de la democracia, hasta el gobierno de la gran circunscripcion territorial, que es la federacion. Muchos aspirantes, que hoi acechan la oportunidad de volcar un gobierno nacional en que no tienen parte, caerán en la cuenta de que vale más buscar por los medios lejítimos la satisfaccion de sus deseos ambiciosos; que no hai sino una presidencia en Lima, miéntras pueden crearse siete ó más en Arequipa, Cuzco, Trujillo, Huamanga etc., i que, como lo dijo cierto veterano: « Vale más ser aquí el primero que allá el segundo. »

De este modo, el mismo espíritu de dominacion que hoi causa las revoluciones, esparcido i educado, enjendrará la democracia real, i el sistema federativo, que es su consecuencia. Porque centralismo es monopolio del poder es además despotismo, i ni uno ni otro son compatibles con la república democrática.

Poder lejislativo. Consta de dos cámaras, una de senadores i otra de diputados, que aunque tienen el mismo nombre de las admitidas por la constitucion de 1856, difieren mucho en el modo de componerse. A imitacion de la de Noruega, ésta que acabamos de citar no hacia distincion ninguna en la eleccion de los miembros de ámbas cámaras, que se denominaban indistintamente representantes. Instalado el congreso (ó reunion de éstos), debia sacar por suerte la mitad de su número total para formar la cámara de senadores, i el resto componia la cámara de diputados.

Semejante sistema destruye en gran parte las ventajas de la

dualidad lejislativa, que vienen del contrapeso de las cámaras, i éste de su distinta composicion. Por tanto, los constituyentes de 67 fueron más lójicos, adoptando una sola cámara, en vez de la duplicacion inútil que consagraba la constitucion de 56. Para dejar aún ménos esperanza de garantía por la dualidad, ella permitió la reunion en un cuerpo de las dos cámaras, para votar en comun cuando disintiesen (art, 59); de modo que no se comprende el objeto de la division.

Mui al contrario la constitucion de 60, organizó las dos cámaras con grande acierto, diferenciándolas tanto en el modo de su eleccion como en los requisitos de sus miembros. Pero no damos igual preferencia al sistema electoral, adoptado á consecuencia de ella, que estimamos inferior con mucho al que le precedió. Fué abandonado enteramente á la lei, que se espidió á 4 de abril de 1861, i estableció un sistema complicado i defectuoso de eleccion indirecta.

Los sufragantes designan electores, i éstos elijen á los miembros de la legislatura, por mayoría absoluta si se trata de diputados, i por relativa si de senadores. Hace el escrutinio de los primeros el mismo colejio electoral de provincia que los elije, i el de los segundos el senado, ó en defecto suyo, la comision permanente del cuerpo lejislativo.

Por consecuencia de estos principios, no hai lugar á que los diputados de una provincia representen los varios partidos de ella; sino que antes bien serán de uno mismo, á saber, del partido á que pertenezca la mayoría de los electores que los elijieron.

Otra cosa pudiera suceder con los senadores, atendida la mayoría que se exije á su eleccion; pero el peligro casi aumenta con el modo de efectuar el escrutinio. La comision ó el senado, con todas las facultades propias de un cuerpo escruta dor irresponsable, se hallarán inclinados en favor de los copartidarios de sus respectivas mayorías, i pueden contribuir á hacerlas más compactas, con daño de la minoría i de la fidelidad que debe buscarse en la represen'acion nacional.

Preocupados con el despotismo de las mayorías parlamentarias,

M. Thomas Hare i su espositor i propagador John S. Mill, han insistido en la necesidad de buscar los medios de reflejar en las cámaras los diversos partidos, dando en ellos entrada á representantes de la minoría. Desde luego, no hai país alguno, gobernado parlamentariamente, donde no se elijan algunos diputados de la minoría nacional (verdadera ó aparente), que es mayoría en ciertas circunscripciones electorales. Cuando este resultado es mui inferior al que se debiera esperar de la proporcion real entre los partidos, ello nace de que el gobierno se injiere demasiado en las elecciones, i contra ese mal no hai otro remedio que la resistencia...

Pero los publicistas ingleses que hemos citado, i con ellos Mr. Laboulaye, quisieran que en cada circunscripcion electoral fuese representada la minoría, enviando algun miembro al parlamento; i sobre todo desearian que un diputado, electo con cierta mayoría en una circunscripcion, no tuviese preferencia sobre un candidato derrotado en otra, teniendo éste mayor número de votos que aquél, aunque minoría en su propio círculo. Para ello se haria un escrutinio jeneral, i se declararià electo á todo el que alcanzase más sufrajios que los electos con un pequeño número de votos. Esos diputados serian supernumerarios; pero bien merecido lo tendrian.

Con todo la cuestion principal queda en pié, i ella se resuelve, mejor i más sencillamente que de cualquier otro modo, como la ha resuelto el parlamento inglés por su reforma de 1867, á saber, votándose en cada circunscricion por un número de candidatos inferior al que corresponda al respectivo círculo electoral, i exijiéndose sólo mayoría relativa. De esa suerte, aunque la mayoría absoluta sea compacta, i saque todos sus candidatos hai que agregar al número de los elejidos uno ó más que sólo habrán tenido votos de la minoría.

Bastará tener un

¿Pero la mayoría relativa será ilimitada? sólo sufrajio para tomar asiento como representante del pueblo? Ejemplos de ello hemos tenido en Nueva Granada, despues del establecimiento del sufrajio directo i de la eleccion por mayoría

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