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Para mejor apreciar la constitucion brasilera, debe comparársela, no solo con las republicanas de América, sino tambien con las de otras monarquías, y muy particularmente con la de Portugal, obra del mismo soberano que autorizó la primera. Muerto don Juan VI en 1826, su hijo don Pedro, emperador del Brasil, sucedió en la corona de Portugal; pero no hallando conveniente conservar las dos coronas, se apresuró á dar una constitucion para este último reino, ofreciendo abdicar en favor de su hija doňa María de Gloria luego que se aceptase la nueva carta. Pero don Miguel, su hermano, usurpó el trono; don Pedro, despues de abdicar en 1831 la corona del Brasil, se trasladó á Europa, en donde tuvo que sostener una larga guerra civil con los partidarios de su hermano, representante del absolutismo; y al fin prevaleció la carta que don Pedro habia dado, consolidándose durante el reinado de su hija doňa María.

OBSERVACIONES JENERALES

Seria difícil probar que pueblo alguno haya escojido deliberadamente la forma monárquica de gobierno. En el caso del Brasil, como en algunos otros, las manifestaciones hechas à ese respecto, ó no han sido jenerales ó no han sido libres. El autor de la constitucion brasilera, la cual, como vimos, no fué obra de aquel pueblo, se aprovechó de la proclamacion hecha en favor del réjimen monárquico por un partido, que acaso no buscaba sino las facilidades que ese camino proporcionaba para consumar la independencia, vistas las especiales circunstancias en que el país se hallaba colocado.

Un vez establecido el sistema, á que por otra parte se habian acomodado de antemano aquellos moradores, i funcionando al amparo de una constitucion que consulta bastante bien los fines cardinales de un gobierno, nada tiene de sorprendente que se aceptase de buena fé por la jeneralidad, con preferencia á tentativas de cambios fundamentales, cuyo éxito seria siempre dudoso. I con todo, ni han faltado esas tentativas, ni es improbable que se repitan hasta obtener instituciones mas conformes al espíritu de las sociedades modernas, i sobre todo de las sociedades americanas.

Ya la misma constitucion monárquica del Brasil se tintura de la época i del país donde se dió, lo que se palpa comparándola con la de Portugal, que aunque obra del mismo autor, era para otro país, i se redactaba algo despues, cuando los principios absolutistas iban recobrando su influjo.

Desde luego llama la atencion: 1.o que para la constitucion brasilera se buscó el concurso, á lo menos aparente, de algunas personas notables que pudieran considerarse como representantes de la nacion, mientras que la portuguesa se dió esclusivamente por el rei don Pedro como una verdadera carta de libertad, resultado de su beneplácito; 2.o que en la primera se reconoce tácitamente que la soberanía reside orijinariamente en la nacion, como se ve por los artículos 12, 13 i 98, segun los cuales los poderes públicos son delegaciones de la misma. Aun el poder real, que aquí se llama moderador, es delegado al monarca, lo que establece un nuevo principio, que, para decirlo de paso, mina por su base todo el sistema.

La monarquía tiene su orijen en la violencia ó en la veneracion infundida, por un caudillo prestijioso, ayudado de algunos jefes notables, que le respetaban i á quienes habia tambien que contentar. Luego el elemento popular vino á pedir su participacion en el poder, ligándose transitoriamente con alguno de los otros dos i en contra del tercero. La aristocracia misma ha dado rudos golpes á la monarquía, i á ellos se deben las garantías obtenidas por el pueblo inglés, bajó ese sistema de contraprincipios que se llama la monarquía constitucional ó moderada. Pero la fuente de todo no era sino la fuerza, la conquista, solapadas con un derecho divino que, aunque dificil de esplicar, es sin embargo, i acaso por lo mismo, el único fundamento que puede alegarse en favor de la monarquía, cuando no quiere confesarse audazmente que solo debe su existencia al poder físico de las

armas.

Al crearse una monarquía en América, no podia invocarse el derecho divino, i ménos aun confesarse que solo tenia la fuerza material necesaria. Hubo que echarse en brazos de la soberanía popular, á reserva de negarle todo su alcance el dia en que ella protestase contra la perpetuidad del poder real, moderador, ó como quiera que se le llame. Pero al cabo, siendo ella el derecho i la fuerza unidos i personificados, será preciso acatar su obra, sea la que fuere, cuando se halle en capacidad de ejecutarla. En

tre tanto se ha querido conciliar lo inconciliable, como se ve por la fórmula contenida en el artículo 61 de la constitucion brasilera : « Don N. por la gracia de Dios, i unánime aclamacion de los pueblos, emperador constitucional i defensor perpetuo del Brasil. »

La historia de las constituciones francesas de 91 en adelante manifiesta la imposibilidad de detenerse en la pendiente, una vez lanzados en ella. La del citado año es la primera de los tiempos modernos en que se quiso acomodar la institucion monàrquica al principio de la soberanía popular. Hasta entonces el poder real habia existido por derecho propio, i los lenitivos que se le habian arrancado pasaban por concesiones suyas. Un resto de veneracion por la potestad real hizo discurrir la ficcion de que era delegada por la soberanía nacional. Pero una vez puesto en la via del razonamiento, el pueblo frances tenia que descubrir pronto la ficcion.

Desgraciadamente su desengaño le llevó hasta la crueldad, decapitando á un pobre hombre llamado rei, quizás para decapitar con él la institucion que representaba.

Obligado por las circunstancias, don Pedro I, que en su constitucion portuguesa de 1826 (art. 71) nos introduce el rei como una especie de dios preexistente por sí mismo, hace á su emperador del Brasil (art. 98) una emanacion de la soberanía nacional, puesto que supone delegado por la nacion el poder que le atribuye. Cuando el pueblo brasilero despierte un poco mas, sobre todo si llega á oprimirle un mal emperador, le recordará su orijen, i le despedirá sin ceremonia, arreglando el gobierno de su propia casa como lo crea conveniente.

Por primera vez, en la constitucion brasilera, se desenvuelve prácticamente la teoría del sistema monárquico constitucional, resumida en aquella conocida máxima: « el rei reina, pero no gobierna. >> Ni aun la constitucion francesa de 1791, verdadero homenaje de la revolucion al hecho mas conspicuo de los tiempos que pasaban, consagró netamente la idea de un poder moderador atribuido al monarca, i distinto de los otros tres poderes conocidos. Tal es la doctrina de la constitucion brasilera, artículos 10, 98 i sus

concordantes. Segun este último, « el poder moderador es la clave de toda la organizacion política, i se delega privativamente al emperador, como jefe supremo de la nacion i su primer representante, para que vele sin cesar sobre la conservacion de la independencia, el equilibrio i la armonía de los demás poderes políticos. >>

Ya el art. 9, habia dicho: « La division i la armonía de los poderes políticos es el principio conservador de los derechos de los ciudadanos, i el mas seguro medio de hacer efectivas las garantías que la constitucion ofrece. » A pesar de eso, la independencia de los poderes públicos en el Brasil es poco menos que nominal. El poder moderador, cuyo objeto acabamos de ver, no se limita sin embargo á conservar la armonía de los otros poderes, sino que es en gran parte su fuente misma. Con escepcion de la cámara de diputados, que no es sino una de las tres ramas del poder lejislativo, todos los poderes nacen del moderador, ó le están subordinados. Así es que nombra senadores, artículo 101, inciso 1.o aunque á propuesta de los electores provinciales, artículo 43. Nombra i destituye los ministros segun el inciso 6.° lo que solo podria admitirse en el monarca como jefe del ejecutivo que es por el artículo 102; pero no hai aquí mismo confusion. de poderes? Pecan tambien contra la independencia los artículos 29 i 30, que permiten la acumulacion de funciones lejislativas i ejectivas, haciendo á los ministros elejibles senadores ó diputados, i viceversa. Por último, suspendiendo á los majistrados, segun el inciso 7.° i perdonando á los reos sentenciados, segun el 8.o del artículo 101, se ataca la independencia del poder judicial, garantizada especialmente por el artículo 151 i el inciso 12 del artículo 179.

Una novedad importante en esta constitucion, i que la acerca mas que todo al sistema republicano, es la eliminacion del veto absoluto, reemplazado por el suspensivo conforme al artículo 65. Pero aun dista mucho de consultar la independencia del poder lejislativo la facultad de detener por muchos años el efecto de sus mandamientos, i exijir que se insista en ellos sin alteracion por

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