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3.o Gozar una renta anual de trescientos pesos, procedente de propiedad ó industria útil, ó ejercer alguna profesion cientifica. Art. 26. Son atribuciones especiales de la cámara de diputados:

1. Acusar ante el senado al presidente de la república ó al encargado del poder ejecutivo, ó los ministros secretarios del despacho, á los majistrados de la corte suprema i á los consejeros de gobierno;

2. Requerir á las autoridades correspondientes para que exijan la responsabilidad de los empleados públicos que hubieren abusado de sus atribuciones ó faltado al cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la jurisdiccion que las leyes atribuyen á los tribunales i juzgados sobre las enunciadas autoridades ;

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3. Tener la iniciativa en las leyes de impuestos i contribuciones.

SECCION IV

Disposiciones comunes á las cámaras

Art. 27. Ninguna de las cámaras podrá comenzar sus sesiones sin las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros ni continuarlas sin la pluralidad absoluta, escepto el caso prevenido en el artículo siguiente.

Art. 28. Ningun senador, ó diputado, podrá separarse de la cámara á que pertenezca sin permiso de ella, i si lo hiciere perderá por cuatro años los derechos de ciudadanía; pudiendo la cámara continuar sus sesiones con los miembros concurrentes.

Art. 29. Las cámaras se reunirán para declarar ó perfeccionar, en los casos i en la forma que prescriba la lei, la eleccion de presidente i vicepresidente de la república, para recibir la promesa de los altos funcionarios, para admitir ó negar su renuncia, para elegir los ministros de las córtes de justicia i consejeros de gobierno, para aprobar ó no las propuestas que hiciere el ejecutivo de jenerales i coroneles, i para el caso que lo pida alguna de las cámaras mas nunca para ejercer las atribuciones que les competen separadamente, conforme al art. 59.

Art. 30. Las cámaras se instalarán por sí, abrirán i cerrarán sus sesiones en el mismo dia, residirán en la misma poblacion; i ninguna podrá trasladarse á otro lugar, ni suspender sus sesiones por más de tres dias, sin conocimiento de la otra. En caso de discrepancia se reunirán i decidirá la mayoría.

Art. 31 Los diputados i senadores no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el congreso, i gozarán de in

munidad mientras duren las sesiones; i treinta dias ántes, i treinta desues, no podrán ser acusados, perseguidos ó arrestados, sino en delito infragauti, si la cámara á que pertenecen no autoriza previamente la acusacion, declarando haber lugar á formacion de causa con el voto de la mayoría absoluta de los diputadas presentes. En caso de que algun senador o diputado, sea arrestado por delito infraganti, se le pondrá inmediatamente á disposicion de la cámara respectiva, junto con la sumaria que se le haya seguido, para que declare si ha ó no lugar á formacion de causa; mas si el delito ha sido cometido en los treinta dias posteriores å las sesiones del congreso, podrá el juez competente proceder libremente al arresto i juzgamiento del senador ó diputado, que hubiere delinquido.

Art. 32. Los senadores i diputados podrán ser elejidos, indistintamente, por cualquier provincia de la república, siempre que tengan las calidades que exije esta constitucion.

Art. 33. Los senadores i diputados tienen el carácter de tales por la nacion, no por la provincia que los nombra; i serán elejidos por sufrajio directo i secreto en la forma que determine la lei.

Art. 34. Los miembros del poder lejislativo no pueden recibir del ejecutivo empleo alguno, ni interino, ni en comision, durante el periodo para que fueren elejidos, i un año despues. I los empleados de libre nombramiento i remocion del ejecutivo, no podrán ser miembros del poder lejislativo.

Art. 35. Cada dos años se renovarán, por mitad, las cámaras lejislativas, i éstas sortearán, por primera vez, segun su reglamento interior, los senadores i diputados que deban cesar en sus funciones. Cuando el número de éstos sea impar, la renovacion se hará en los términos que determine la lei.

Art. 36. Están escluidos de ser senadores i diputados el presidente i vicepres dente de la república, los secretarios i consejeros de gobierno, los majistrados de las cortes de justicia i toda persona que tenga mando, jurisdiccion ó autoridad eclesiástica, politica, civil ó militar en la provincia que le elija.

Art. 37. Si en el dia señalado para abrir las sesiones no hubiere el número designado, los miembros concurrentes de la respectiva cámara apremiarán á los ausentes, como lo disponga .la lei, para que concurran lo más pronto posible.

Art. 38. Las sesiones serán públicas, escepto el caso de que alguna de las cámaras tenga motivo de tratar algun negocio en sesion secreta.

SECCION V

De las atribuciones del congreso funcionando separadamente en cámaras lejislativas.

Art. 59. Son atribuciones del congreso :

1. Decretar los gastos públicos, con vista de los presupuestos que presente el poder ejecutivo, conformándose ó nó con ellos; i velar en la recta i legal inversion de las rentes ;

2. Establecer impuestos i contraer deudas sobre el crédito público;

3. Decretar la enajenacion ó aplicacion à usos públicos, de los bienes nacionales, i arreglar su administracion;

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4. Autorizar empréstitos ú otros contractos, para llenar el déficit del tesoro nacional, i permitir que se hipotequen los bienes i rentas de la república para la seguridad del pago de los enunciados empréstitos o contratos, fijando la base conveniente; 5. Examinar en cada reunion ordinaria la cuenta correspondiente al bienio anterior, que el poder ejecutivo debe presentarle, tanto del rendimiento de las rentas, i producto de los bienes nacionales, como de los gastos del tesoro :

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6. Crear ó suprimir empleos que por esta constitucion no estén atribuidos á otra autoridad ó corporacion; determinar ó modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones i fijar el tiempo que deban durar;

7. Conceder premios personales á los que hayan hecho grandes servicios à la patria, i decretar honores públicos à su memoria;

8. Determinar i uniformar la lei, peso, valor, forma, tipo i denominacion de la moneda, i arreglar el sistema de pesos i medidas;

9. Fijar el máximo de la fuerza armada de mar i tierra, que en tiempo de paz deba mantenerse en servicio activo;

10. Decretar la guerra con vista de los informes del poder ejecutivo, requerir à éste para que negocie la paz, i prestar ó negar su aprobacion á los tratados públicos i convenios celebrados por el poder ejecutivo, sin cuyo requisito no podrán ser ratificados ni canjeados;

11. Formar leyes jenerales de enseñanza para los establecimientos de educacion ó instruccion pública:

12. Promover i formentar la educacion pública i el progreso de las ciencias i las artes, concediendo con este objeto, i por tiempo limitado, privilejios esclusivos, ó las ventajas é indemnizaciones convenientes; promover las empresas, fomentar los descu

brimientos i mejoras útiles que deban introducirse en la republica; 13. Conceder amnistias, ó indultos jenerales, cuando lo exija algun grave motivo de conveniencia pública;

14. Elejir el lugar en que deban residir los supremos poderes políticos;

15. Permitir, ó negar, el tránsito de tropas estranjeras por el territorio de la república, ó la estacion de buques de guerra estranjeros en los puertos, cuando escediere de dos meses;

16. Crear nuevas provincias ó cantones, fijar sus límites, habilitar ó cerrar puertos i establecer aduanas;

17. Declarar si deba ó no procederse á nueva eleccion en caso de imposibilidad perpetua del presidente ó vicepresidente de la república ;

18. Formar los códigos nacionales, i dar las leyes i los decretos necesarios para el arreglo de los diferentes ramos de la administracion pública; interpretar reformar i derogar cualesquiera leyes o actos lejislativos.

Art. 40. El congreso no puede suspender, å pretesto de indulto, el curso de los procedimientos judiciales, ni revocar las sentencias i decretos que dictare el poder judicial. Tampoco puede decretar pago ó indemnizacion, sin que previamente se haya jus. tificado, conforme à la lei, la acreencia ó el daño recibido. No puede, en fin, delegar á uno o más de sus miembros, ni á otra persona, corporacion ó autoridad, ninguna de las atribuciones espresadas en el artículo anterior, ó funcion alguna de las que por esta constitucion le competen.

SECCION VI

De la formacion de las leyes i demás actos lejislativos.

Art. 41. Las leyes pueden tener orijen en una de las cámaras, á propuesta de cualquiera de sus miembros, ó del poder ejecutivo o de la corte suprema de justicia.

Art. 42. El proyecto de lei, ó cualquier otro acto lejislativo, que no fuere admitido, se diferirá hasta la lejislatura siguiente, i si fuere admitido, se discutirá en tres sesiones distintas i en diferentes dias.

Art. 45. Aprobado un proyecto de lei, decreto ó resolucion en la cámara de su orijen, pasará inmediatamente á la otra cámara con espresion de los dias en que se haya sometido à discusion; i esta cámara podrá dar ó nó su aprobacion, ó poner los reparos, adiciones ó modificaciones que juzgare convenientes.

Art. 44. Si la cámara en que ha tenido orijen el proyecto no con. sidera fundados los reparos, adiciones ó modificaciones propuestas, podrá insistir hasta segunda vez con nuevas razones ; i si å pesar de esta insistencia no aprobare el proyecto la cámara revisora, no podrá ya tomarse en consideracion hasta la próxima lejislatura; siempre que los reparos, adiciones ó modificaciones, versen sobre el proyecto en su totalidad. Pero si sólo se contrajeren á alguno ó algunos de sus articulos, quedarán éstos suprimidos, i el proyecto seguirá su curso.

Art. 45. El proyecto de lei, decreto ó resolucion que fuere aprobado por ámbas cámaras, no tendrá fuerza de lei sin la sancion constitucional. Si el ejecutivo le prestare su aprobacion, lo mandará ejecutar i publicar; mas si hallare inconvenientes para su sancion, lo devolverá con sus observaciones dentro de nueve dias à la cámara en que tuvo orijen. Los proyectos que ámbas cámaras hayan pasado como urjentes, serán sancionados ú objetados, por el poder ejecutivo dentro de tres dias, sin mezclarse en la urjencia.

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Art. 46. Examinadas las observaciones del poder ejecutivo por la cámara en que haya tenido orijen el proyecto, si las hallare fundadas, i versaren sobre el proyecto en su totalidad, se archivará, no podrá renovarse hasta la siguiente lejislatura; pero si solo s limitaren á ciertas correcciones ó modificaciones, se podrá tomarlas en consideracion i deliberarse lo conveniente.

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Art. 47. Si las observaciones sobre el proyecto en su toalidad no las hallare fundadas la cámara de su orijen, á juicio de las dos terceras partes de los diputados presentes, pasará el proyecto con esta razon à la otra cámara, i si ésta las hallare justas, lo manifestará à la de su orijen, devolviéndole el proyecto para que se archive; pero si tampoco las hallare fundadas, à juicio de las dos terceras partes, se mandará el proyecto al poder ejecutivo para su sancion, que no podrá negar en este caso.

Art. 48. Si el poder ejecutivo no devolviere el proyecto sancionado, ó con sus observaciones, dentro del término de nueve dias, ó en el de tres, si fuere urjente, ó si se resiste à sancionarlo, despues de observados todos los requisitos constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de lei, i como tal se mandará promulgar, á ménos que, corriendo aquel término, el congreso haya suspendido sus sesiones ó puéstose en receso, en cuyo caso deberá presentarlo en los primeros tres dias de la próxima reunion.

Art. 49. Los proyectos que hayan quedado pendientes, ó sido rechazados, se publicarán por la prensa para conocimiento del público, debiendo manifestarse la causa que haya impedido su sancion.

Art. 50. Los proyectos de lei, ú otro acto lejislativo, que se pasen al ejecutivo para su sancion, irán por duplicado i firmados ámbos ejemplares por los presidentes i secretarios de las cámaras, i al

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