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remitirlos se espresarán los dias en que hayan sido puestos en discusion.

Art. 51. La lei posterior deroga la anterior en todo lo que le fuere contraria.

Art. 52. Si el ejecutivo observare que respecto de algun proyecto se ha faltado à lo dispuesto en los art. 42, 43 i 44, devolverá ambos ejemplares dentro de dos dias á la cámara en que se hubiere cometido la falta, para que subsanada por ella siga el proyecto su curso constitucional. En los que no encontrare aquella falta deberá sancionarlos, ú objetarlos, devolviendo à la cámara de su orijen uno de los ejemplares de cada proyecto con el correspondiente decreto.

Art. 53. Si dentro de los términos prefijados en el articulo anterior, la cámara á la cual deba devolverse el proyecto, hubiere suspendido sus sesiones, no se contarán en dichos términos los dias que haya durado la suspension.

Art. 54. No es necesaria la intervencion del poder ejecutivo en las resoluciones del congreso sobre trasladarse á otro lugar, conceder ó retirar las facultades estraordinarias, celebrar elecciones, admitir renuncias i escusas, proveer à su policia interior i cualquier otro acto en que no sea necesaria la concurrencia de ámbas cámaras.

Art. 55. En las leyes, decretos i resoluciones que diere el congreso, usará de esta fórmula: «El senado i cámara de diputados de la república del Ecuador, reunidos en congreso, decretan. »> El poder ejecutivo usará de la siguiente: « Ejecútese ú objétese. » Art. 56. En la interpretacion, modificacion ó derogacion de las leyes existentes, se observarán los mismos requisitos que para su formacion.

TITULO VII

DEL PODER EJECUTIVO

SECCION I

Del jefe del estado.

Art. 57. El poder ejecutivo se ejerce por un majistrado con la denominacion de presidente de la república. En caso de faltar éste, le subrogará el vicepresidente, i en su defecto el último pre

sidente de la cámara del senado, i si faltare éste el de la de diputados.

Art. 58. El presidente i vicepresidente de la república serán elejidos por voto secreto i directo de los ciudadanos en ejercicio, debiendo el congreso hacer el escrutinio, i declarar la eleccion à favor del que haya obtenido la mayoría absoluta de votos, ó en su defecto la relativa. En caso de igualdad se decidirá por la suerte. Art. 59. Para ser presidente, ó vicepresidente de la república, se requiere ser ecuatoriano de nacimiento i tener las demás cualidades que para ser senador.

Art. 60. La presidencia de la república vaca, por muerte, destitucion, admision de renuncia, imposibilidad perpetua, física, ó mental, i por llegar al término del periodo que fija la constitucion.

Art. 61. Cuando por muerte, renuncia ú otra causa, vacare el destino de presidente, el vicepresidente, ó el que se encargue del poder ejecutivo, dispondrá dentro de ocho dias que se proceda á nueva eleccion, la cual deberá estar concluida dentro de dos meses lo más tarde. El nombrado, en estos casos, cesará el dia que debia terminar su antecesor.

Art. 62. El presidente i vicepresidente de la república durarán en sus funciones cuatro años, contados desde el dia de su proclamacion, i concluido el período constitucional queda vacante la majistratura, que será ocupada por el que deba sucederle ó subrogarle. El presidente i vicepresidente no podrán ser reelejidos sino despues de un periodo.

Art. 65. El presidente de la república no podrá salir del territorio durante el tiempo de sus funciones, ni un año despues, sin permiso del congreso.

Art. 64. El presidente i vicepresidente de la república, al tomar posesion de sus destinos, harán la promesa siguiente: «Yo N. N. ofrezco, bajo mi palabra de honor, que cumpliré los deberes que me impone el cargo de presidente de la república con arreglo à la constitucion i las leyes. >>

Art. 65. Si el congreso no estuviere reunido, el presidente ó vicepresidente electos harán la promesa constitucional ante el consejo de gobierno.

SECCION II

De las atribuciones i deberes del poder ejecutivo.

Art. 66. Son atribuciones i deberes del poder ejecutivo:

1. Conservar el órden interior i la seguridad esterior de la república;

2. Convocar el congreso en el periodo ordinario, i estraordinariamente cuando lo exija la salud de la patria, removiendo todo inconveniente que pueda impedir el cumplimiento de tan importante deber;

3. Sancionar las leyes i decretos del congreso, i dar para su ejecucion reglamentos que no interpreten ni alteren la letra de la lei;

4. Disponer de la fuerza armada para la defensa i seguridad de la república, mantener i restablecer el órden i la tranquilidad, i para los demás objetos que el servicio público exijiere;

5. Cumplir i ejecutar, i hacer que se cumplan i ejecuten, por sus ajentes i los empleados que estén bajo sus órdenes, la constitution i las leyes en la parte que les corresponde;

6. Cuidar de que los demás empleados públicos, que no le estén directamente subordinados, las cumplan i ejecuten, i las hagan cumplir i ejecutar en la parte que les corresponda, requiriendo á las autoridades competentes para que les exijan la responsabilidad;

7. Suspender á los empleados del ramo ejecutivo, asi politicos como de hacienda, con dictámen del consejo de gobierno, i consignarlos sin demora á la autoridad competente para que los juzgue, debiendo acompañarle los motivos i documentos de la suspension;

8. Nombrar libremente à todos los empleados politicos del ramo ejecutivo, escepto los designados en el art. 95;

9. Remover, con dictámen del consejo de gobierno, á los ajentes diplomáticos, i libremente á los empleados el ramo ejecutivo i hacienda, con esclusion de los jefes de los tribunales de

cuentas ;

10. Dirijir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados públicos i ratificarlos con aprobacion del congreso;

11. Nombrar, previo consentimiento del congreso, los jenerales i coroneles;

12. Nombrar los demás jefes i oficiales de menor graduacion, i proveer los demás empleos, cuya provision no reserve la lei á otra autoridad;

13. Conceder letras de cuartel i de retiro, como lo dispone la lei, á los jenerales, jefes i oficiales, tanto del ejército como de la marina; i admitir ó no, las dimisiones que hagan de sus empleos ;

14. Conceder cartas de naturaleza con arreglo à la lei;

15. Espedir patentes de navegacion;

16. Declarar la guerra, previo decreto del congreso, i hacer

la paz con aprobacion del senado;

17. Conmutar, con dictámen del consejo de gobierno, la pena capital en otra grave en los casos, i con las formalidades, que la lei prescriba;

18. Proveer interinamente, en receso del congreso, i con dictámen del consejo de gobierno, las vacantes de los empleados que sean de provision del congreso, al que dará cuenta en su próxima reunion;

19. Cumplir, i hacer cumplir, las sentencias de los tribunales i juzgados;

20. Cuidar de que la administracion é inversion de las rentas nacionales sea conforme à las leyes;

21. Disponer, si fuere necesario, el cobro anticipado de las contribuciones en cada año, con el descuento legal i dictámen del consejo de gobierno.

Art. 67. No puede el presidente, ó el encargado del ejecutivo, privar á ningun ecuatoriano de su libertad, imponerle pena ni espulsarle del territorio de la república: no puede confinarle, detener el curso de los procedimientos judiciales ni coartar la libertad. de los jueces no puede impedir las elecciones, disolver las cámaras lejislativas ni suspender sus sesiones: no puede ejercer el poder ejecutivo cuando se ausente ocho leguas de la capital, ni admitir estranjeros al servicio de las armas en clase de jejes ú oficiales, sin permiso del congreso no puede, en fin, atentar contra la libertad de imprenta. Por cualquiera de estas infracciones será responsable ante el congreso.

Art. 68. Tambien será responsable por traicion ó conspiracion, contra la república; por infrinjir la constitucion, atentar contra los otros poderes é impedir la reunion ó deliberacion del congreso; por negar la sancion de las leyes i decretos acordados constitucionalmente, i por ejercer facultades estraordinarias sin previo permiso del congreso, ó del consejo de gobierno, i por haber provocado una guerra injusta.

Art. 69. El presidente de la república, ó el encargado del poder ejecutivo, al abrir sus sesiones el congreso, le dará cuenta por escrito, en cada una de sus cámaras, del estado politico i militar de la nacion, de sus rentas i recursos; indicándole las mejoras i reformas que puedan hacerse en cada ramo.

Art. 70. Cuando la seguridad pública exija el arresto de alguna persona podrá decretarlo, è interrogar á los indiciados, poniéndolos dentro de cuarenta i ocho horas á disposicion del juez competente, junto con los documentos que motivaron el arresto i las dilijencias practicadas.

Art. 71. En los casos de invasion esterior, ó de conmocion interior, el poder ejecutivo ocurrirá al congreso si estuviere reunido, i si no al consejo de gobierno, para que, despues de considerar la urjencia, segun el informe correspondiente, le niegue o conceda, con las restricciones i ampliaciones que estime convenientes, en todo ó en parte, las siguientes facultades:

1.a Para aumentar el ejército i la marina, llamar al servicio

las guardias nacionales i establecer autoridades militaes donde lo juzgue conveniente;

2. Para negociar empréstitos voluntarios, ó exijirlos forzosos, con tal que sean jenerales, proporcionados i con el interes mercantil corriente. Solo podrán imponerse estos empréstitos cuando no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias; debiendo designarse los fondos para el pago i el término dentro del cual deba verificarse ;

3. Para variar la capital, cuando ésta se halle amenazada, ó lo exija un grave necesidad, hasta que cese ésta ;;

4. Para confinar ó espatriar, en caso de 'nvasion esterior, prévio dictámen del consejo de gobierno, á los indiciados de favorecerla de cualquier modo; i para confinar i espatriar, previo el dictámen del mismo consejo, á los indiciados de tener parte en una conjuracion ó conmocion interior. En uno i otro caso el confinio se hará en la capital de una provincia, con tal que ésta no sea la de Oriente ó la de Esmeraldas. ni el archipiélago de Galápagos. Este confinamiento, ó destierro, durará lo que las facultades estraordinarias concedidas al poder ejecutivo; concluidas las cuales, el confinado, ó espatriado, podrá volver á su domicilio, sin necesidad de salvoronducto. Si el indiciado solicitare pasaporte para el esterior de la república, se le concederá sin obstáculo de ninguna clase;

5. Para admitir al servicio de la república tropas estranjeras, voluntarias ó auxiliares, con arreglo á los tratados preexis

tentes ;

6. Para cerrar puertos i habilitar los que sean convenientes; 7. Para disponer de los caudales públicos, aunque estén destinados á otros objetos, escepto los pertenecientes á la instruccion pública, hospicios, hospitales i lazaretos;

8. Para separar temporalmente á los empleados políticos, i nombrar en comision á los senadores, ó diputados, que sean necesarios en el ejercicio de cualquier empleo, i por el tiempo absolutamente indispensable, con tal que las cámaras no queden sin el número suficiente.

Art. 72 Las facultades que se concedan al poder ejecutivo, segun los articulos anteriores, se limitarán al tiempo i objetos indispensables para restablecer la tranquilidad i seguridad de la república; i del uso que hiciere de ellas dará cuenta al congreso en su próxima reunion.

1. Pasado el peligro, à juicio del consejo de gobierno declarará éste, bajo su responsabilidad, que han cesado las facultades estraordinarias.

22. Cuando el poder ejecutivo delegue à uno de sus ajentes. las facultades estraordinarias, no podrá éste separar á ningun ecuatoriano del lugar de su domicilio sin órden espresa del mismo

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