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Art. 112. El autor o inventor, tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento ó produccion, por el tiempo que le concediere la lei.

Art. 113. Nadie podrá ser privado de su propiedad, ó del derecho que à ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad pública, calificada por una lei, exija su uso ó enajenacion; lo que se verificará dando previamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él, ó la suma en que aquélla se avaluase, à juicio de hombres buenos.

Art. 114. El funcionario que, fuera de los casos permitidos por las leyes, atentare contra la propiedad particular, será responsable con su persona i bienes á la indemnizacion de los daños i perjuicios que él ocasionare.

Art. 115. Es prohibida la fundacion de mayorazgos, toda clase de vinculaciones i que haya en el Ecuador bienes raíces que no sean de libre enajenacion.

Art. 116. No puede exijirse ningun impuesto, derecho ó contribucion, sino por autoridad competente i en virtud de un decreto que conforme à la lei autorice aquella exaccion. En todo impuesto se guardará la proporcion posible con los haberes é industria de cada persona.

Art. 117. Todo ecuatoriano puede espresar i publicar libremente sus pensamientos, por medio de la prensa, respetando la relijion, la decencia i la moral pública; i sujetándose à la responsabilidad que impongan las leyes.

Art. 118. El derecho de peticion será ejercido personalmente por uno ó más individos à su nombre pero jamás en el del pueblo.

Art. 119. Todo ecuatoriano puede reclamar, ante el congreso ó el poder ejecutivo, contra las infracciones de la constitucion i las leyes; è introducir en la cámara de representantes una acusacion contra cualquier alto funcionario.

Art. 120. La morada de toda persona, que habite en el territorio ecuatoriano, es un asilo inviolable, i sólo puede ser allanada por motivo especial que determine la lei i por orden de autoridad competente.

Art. 121. Nadie puede ser obligado á dar alojamiento en su casa å ningun militar. Cuando se tomen edificios que no pertenezcan al estado para alojar las tropas, se pagará el alquiler correspondiente. Sólo en un caso estremo se podrán ocupar los colejios i las casas de educacion.

Art. 122. La correspodencia epistolar es inviolable, i no hará fe en las causas sobre delitos politicos. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles ó efectos de propiedad particular, sino en los casos señalados por la lei.

Art. 123. Queda abolida la pena de muerte para los delitos puramente politicos; una lei especial determinará estos delitos.

Art. 124. Todos los estranjeros serán admitidos en el Ecuador i gozarán de seguridad i libertad, siempre que respeten la constitucion i las leyes de la república.

TITULO XII

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 125. No se hará del tesoro nacional gasto ninguno para el cual no haya aplicado el congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor suma que la señalada.

Art. 126. No habrá en la república titulos, denominaciones ni condecoraciones de nobleza, ni distincion alguna hereditaria.

Art. 127. Todo funcionario, al tomar posesion de su destino, prometerá sostener i defender la constitucion i cumplir los deberes que le imponga su empleo. El que no hiciere libreinente esta promesa, sin modificaciones, no será reputado ciudadano.

Art. 128. Los lugares que, por su aislamiento i distancia de las demás poblaciones, no puedan hacer parte de algun canton o pro. vincia; ó que por su escaso vecindario no puedan erijirse en parroquia, canton o provincia, serán rej dos por disposiciones especiales.

Art. 129. Ningun ecuatoriano podrá renunciar los derechos de ciudadano, ni aceptar destino alguno de otra nacion, cuando la república esté amenazada de una guerra esterior.

Art. 130. Sólo el congreso podrá resolver, ó interpretar, las dudas que ocurran en la intelijencia de alguno, ó algunos articulos de esta constitucion; i lo que se resuelva constará por una lei

espresa.

Art. 131. Si las secciones en que se dividió la antigua Colombia, ú otros estados sud-americanos, manif staren deseos de confederarse con el Ecuador, el poder ejecutivo podrá acordar las bases de la confederacion i las someterá al congreso para que con su conocimiento se resuelva lo conveniente.

TITULO XIII

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

Art. 132. En cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las cámaras juzguen conveniente la reforma de algunos

articulos de esta constitucion, podrá el congreso proponerla para que de nuevo se tome en consideracion cuando se haya renovado por lo menos la mitad de los miembros de las cámaras que propusieron la reforma; i si entónces fuere tambien ratificada por los dos tercios de cada una, procediéndose con las formalidades prescritas en la seccion 6.a del art. 6.o, será válida i hará parte de la constitucion; pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en los arts. 12, 13 i 14.

TITULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 133. La presente Convencion Nacional, aun despues de promulgada esta constitucion, dará las leyes i los decretos que considere más necesarios para establecerla i para otros objetos impor

tantes.

Art. 134. Nombrará el presidente i vicepresidente de la república, los ministros de la corte suprema, los de los tribunales superiores de justicia i los consejeros de gobierno; haciendo estas elecciones por escrutinio secreto i å pluralidad absolu'a de votos.

Art. 135. El presidente que fuere elejido en la actualidad concluirá sus funciones el dia 30 de agosto de 1865, el vicepresidente el 30 de agosto de 1863; i la reunion del primer congreso constitucional será el 10 de agosto de 1863.

Art. 136. Por la primera vez se hará la calificacion definitivamente de las elecciones de los senadores i diputados por las juntas de provincia.

Art. 137. En este primer periodo constitucional los gobernadores de las provincias serán de libre nombramiento del poder ejecutivo.

Dada en la sala de las sesiones de la Convencion en Quito à 10 de marzo de 1861.

A

CONSTITUCION DEL ECUADOR

ANTECEDENTES

Remonta á muchos siglos antes de la conquista por los españoles el gobierno ordenado del reino de Quitu, por varias dinastías indíjenas, cuyos soberanos se denominaban Seiris (señor de todos). Hasta 1430 el territorio de aquel reino, comprendido aproximadamente dentro de los límites de la actual república ecuatoriana, se rejia con separacion de toda otra nacion en SudAmérica; pero desde entónces comenzó á desmembrarse por las invasiones de los incas peruanos. La guerra entre los dos estados, únicos acaso en esta parte del mundo que reconociesen un sólo gobierno en toda la estension de su territorio, continuó por algun tiempo con suerte varia, hasta que en 1475 terminó por la conquista absoluta que del reino de Quitu hizo Huaina-Cápac, inca del Perú.

Disuelta la union por la distribucion que entre sus dos hijos hizo aquél del imperio peruano, Atahualpa, provocado por Huascar, acaba por vencerle, i queda gobernando todo el imperio, reintegrado en el mismo año, 1552, en que los españoles, por medio de la más escandalosa traicion, acuchillan á los indíjenas i se apoderan del inca, que no tarda en ser despojado i sacrificado. Con su muerte facilitase la conquista española, que se estiende por Benalcázar al reino de Quitu en 1533, i se consu

ma en 1535.

Desde entónces fué todo el territorio gobernado conjuntamente

como una sola colonia, hasta 1564, en que se erijió la Presidencia de Quito, asumiendo el territorio de la nueva entidad cierta manera especial de ser, ménos dependiente del vireinato. del Perú creado veinte años antes. Por el establecimiento definitivo del vireinato de Nueva Granada en 1740, quedó incorporada á esta última colonia i segregada del Perú la presidencia de Quito, hasta principios del presente sig o en que empezaron los movimientos revolucionarios para la independencia de Esраñа.

Ya en febrero de 1809 tramaban los patriotas de Quito conspiraciones i fraguaban planes de gobierno para las provincias del sur del vireinato, en la suposicion de que España fuese subyugada por los franceses. Un escrito de esa naturaleza, que se vió en manos del capitan don Juan Salinas, fué ocasion de proceso i de prisiones, que aunque no pasaron de ahí por falta de pruebas, agriaron los ánimos i los dispusieron más contra los peninsulares. Mandaba el reino de Quito don Manuel Urriez, conde Ruiz de Castilla, hombre débil i sin talento, pero suspicaz é influenciado por enemigos de los americanos.

Marchando las cosas por ese camino, concertóse un proyecto de revolucion, que en la noche del 10 de agosto fué ejecutado con felicidad, i consistió en apoderarse del presidente, i en la pris on de los oidores i otros individuos de quienes se temia oposicion. Siguióse la instalacion de una junta de gobierno, que se tituló Suprema, i era destinada á mandar en el reino de Quito i en las provincias de Guayaquil, Popayan i Panamá, si voluntariamente querian unirse. Presidíala don Juan Pio Montúfar, marqués de Selva-Alegre, i entre sus miembros, que eran numerosos, habia tres con el carácter de ministros del despacho, á saber: don Juan de Dios Morales para las Relaciones Esteriores i Guerra, el Dr. don Manuel Rodriguez Quiroga, de Gracia i Justicia, i don Juan Larrea, de Hacienda.

<< Por la misma acta constitutiva de la junta se estableció un senado que debia ejercer el poder judicial, que antes estaba á cargo de la audiencia. Se componia de dos salas, una de lo civil

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