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tónces cada ciudadano es un defensor del órden público, i donde está el peligro allí acude, lo cual aleja todo riesgo. No hai desórdenes, porque éstos no pueden ser la consecuencia de la escitacion de las malas pasiones, i cuando todos aman la libertad no hai pasiones malas.

>> Pero si las costumbres no sirven de apoyo á las instituciones, si no son patrióticas, entónces sucede lo que hemos visto en todas las revoluciones. Una minoría turbulenta se declara pueblo, é impone su yugo es preciso rechazarla por la fuerza, i la represion destruye la libertad. Verdad es ésta que se ve escrita en la historia con caractéres sangrientos, i los americanos no han dudado jamas de ella. >>

Como las constituciones sud-americanas rara vez han consultado la índole, los antecedentes i la situacion del pueblo, para el cual se daban, no es de estrañar que hayan caido al soplo del más lijero viento revolucionario, ni tampoco que se hayan recibido con igual indiferencia las más encontradas entre sí. Cada partido triunfante ha creido decoroso mudar la constitucion del estado al mismo tiempo que mudaba el menaje del palacio en que acababa de entrar. ¿Por qué? Porque las constituciones no eran la espresion de la condicion ni de las necesidades públicas; ó lo que es más probable, porque siendo difíciles todos esos problemas envueltos en la preparacion de un código politico, faltaba el conocimiento necesario para resolverlos, la constitucion era sólo un pretesto ó un medio honroso de asumir el poder, i no se justificaria bien una revuelta que derrocase un gobierno, sino dando mejores formas ó más sólidas garantías al que hubiera de sucederle.

Sea como fuere, no se demostrará fácilmente que una constitucion como la actual del Ecuador difiera sustancialmente de la que pueda creerse más apropiada á sus actuales circunstancias, vista su historia de los últimos años, las ideas admitidas, los hábitos creados, i la elasticidad que admiten todas las instituciones cuando se las plantea con criterio, honradez, moderacion i patriotismo.

OBSERVACIONES PARTICULARES

Soberanía. Reside esencialmente en el pueblo segun el artículo 2.o, i por delegacion de aquél la ejercen las autoridades que establece la constitucion. En una república democrática la soberanía ó potestad de gobernar, reside primitivamente en la nacion, á diferencia de las aristocracias i monarquías absolutas, cuya soberanía está en una clase ó en la cabeza de una familia. Pero ¿quién es el pueblo de que habla la constitucion ecuatoriana? No puede ser la jeneralidad de la poblacion, pues en ella hai muchísimos individuos que no tienen ni podrán tener nunca la más pequeña intervencion en los asuntos públicos, ó sea, esos átomos de soberanía, cuyo conjunto forma la potestad que la caracteriza. Son los ciudadanos los únicos poseedores del derecho político en que se comprende la soberanía, i ellos componen siempre una parte más ó ménos estensa del pueblo, pero nunca la totalidad, i hasta ahora ni siquiera han llegado á la mayoría absoluta.

Otra idea abraza el mismo artículo, que nos parece errónea, i es la que, declara la república una é indivisible, tanto más cuanto la constitucion ha pretendido fundar un amplio réjimen municipal. Para establecer un sistema de gobierno distinto del federativo no hai necesidad de emplear voces inadecuadas, que tomadas literalmente son inintelijibles.

Ciudadanía. La internacional ó sea la calidad de ecuatoriano, está bien definida en los artículos 3., 4. i 5.o; pero estimamos supérfluos, por no decir peligrosos, los artículos 6.o i 7.o, que espresan los derechos i los deberes de los ecuatorianos. To

dos los deberes se hallan establecidos por las leyes, i por tanto el art. 6.o á nada conduce. Los derechos son ciertamente más numerosos que los espresados en el art. 7.°; de modo que si se tomase al pié de la letra, escluiria todos los demás que allí no se mencionan. ¿ Ni qué significa ese derecho de ser iguales ante la lei; ni el de tener opcion à elejir i ser elejidos para desempeñar los destinos públicos? La igualdad (que no es por otra parte sino un beneficio secundario) resulta de la ausencia de los privilejios, i como precepto constitucional nunca ha pasado de una palabra altisonante, sin aplicacion i sin sentido. La opcion á ser elejido para los empleos públicos, mediante las aptitudes legales, no induce la obligacion correlativa de ejecutar la eleccion; i por lo mismo significa sólo (si algo significa) que una eleccion hecha en quien tiene los requisitos necesarios es valedera : principio tan trivial que no merecia los honores de figurar espresamente en la constitucion.

Por un decreto de 24 de octubre de 1867 el congreso del Ecuador declaró, que « los chilenos, bolivianos, peruanos, colombianos i venezolanos gozarán de todos los derechos de ciudadanía ecuatoriana, desde que pisen el territorio de la república i manifiesten ante cualquiera autoridad política su voluntad de naturalizarse en ella.» No es grande por cierto la concesion de una ciudadania que exije ó supone naturalizacion; porque ésta lleva consigo la pérdida de nuestra primitiva nacionalidad, i poco ó nada adelantan con el cambio los americanos á que el decreto se contrae. Verdad es que, dentro de los límites de la constitucion ecuatoriana, el congreso no podia hacer más; pero eso prueba que, tanto ella como las demás de Hispano-América, deben reformarse, acomodándolas al principio de ciudadanía comun. Para ser ciudadano (en el sentido politico) sólo requiere la constitucion ecuatoriana (art. 8.o), ser casado ó mayor de veintiun años, i saber leer i escribir; pero en seguida presenta por los arts. 9. i 11 numerosas causas de pérdida ó suspension de aquél derecho, que no aprobamos en su mayor parte, porque no tienen relacion alguna con el objeto á que él está destinado.

Así, por ejemplo, si se prohibiese el ejercicio del comercio al fallido fraudulento, veríamos allí una pena adecuada al delito cometido. Si no fuese lícito nombrar depositario de intereses ajenos al tahur, ni tutor ó curador al ebrio consuetudinario, entenderíamos que se trataba de precaver todo peligro que amenazase los depósitos ó á los pupilos. I aún al privar de los derechos de ciudadano al que vende ó compra el sufrajio, vemos asimismo, no sólo un castigo análogo á la falta, sino una medida preventiva i directa contra el mal uso de aquella importante funcion. ¿Pero por qué no habria de sufragar el que fué condenado á pena corporal i cumplió su condena? Ni el funcionario público acusado, contra quien se haya declarado con lugar á formacion de causa? Ni el que, habiendo manejado caudales públicos, no presentó oportunamente la cuenta que debiera? Toda restriccion inútil é inconducente del sufrajio es injustificable; i al cabo ya se sabe que, para la jeneralidad de las jentes, el derecho de ciudadano sólo significa el derecho de sufrajio.

Es aquí el lugar de investigar hasta dónde haya de estenderse; si habrá de ser universal ó restrinjido, i en el segundo caso, cuáles debieran ser las restricciones. Hasta ahora el sufrajio universal ha sido una mera palabra aun en los países donde ha sido admitido. En California nunca llegó el número de volantes á la cuarta parte de la poblacion, ni aun en 1850, época en que se constituyó el estado, i en que el número de varones adultos era mui superior proporcionalmente al de cualquiera otra sociedad. En Francia no pasó tampoco de allí cuando Luis Napoleon recibió sus siete millones de votos para convertirse en emperador. Pero es indudable que, segun la teoría de los que elevan el sufrajio à la categoría de derecho natural, puede admitir una estension considerable, i aún mayor quizás de lo que ellos mismos

están dispuestos á conceder.

Contra esa idea se pronuncia el publicista inglés Mr. John Stuart Mill, en su libro titulado El Gobierno representativo (1)

(1) Traduccion de don Florentino Gonzalez, páj. 212.

sosteniendo que, lejos de ser un derecho personal, no es en realidad el sufrajio, sino un cargo público, i arguyendo, con un poco de sutileza, que si fuera derecho del individuo, podria disponerse de él sin limitacion moral ninguna. No hai derecho que no sea limitado, ni aun el más personal de todos, el del amo sobre el esclavo, á quien no puede dar la muerte; el del dueño sobre su propiedad mueble, que no puede usar dañando directamente á otro; el de la libertad individual, que encalla en la seguridad del vecino. Tampoco se halla esenta de objecion la idea de cargo público adscrita al sufrajio; porque si tuviese aquel carácter, seria obligatorio su ejercicio, i nadie duda de que es renunciable. Lo que importa sobre todo es fijar la naturaleza, el oríjen, el objeto final del sufrajio, como medio de resolver todas las cuestiones que le son anexas. Segun eso, ¿tiene algun fundamento en la naturaleza de las cosas? ¿Es condicion de vida ó desarrollo individual como el derecho civil? ¿O solo aspiracion lejítima, privilejio, beneficio de unos cuantos? I en tal caso, ¿ quién se arrogaria el derecho de calificar los agraciados? ¿Quiénes serian éstos ó cuáles sus títulos?

En una sociedad sumida en el letargo político, donde el gobierno se halla quieta i pacíficamente monopolizado por una clase ó por una dinastía, cuya dominacion nadie resiste ni aspira á compartir, el sufrajio no tendria razon de ser, porque careceria de objeto i nadie lo apeteceria. Pero luego que una sociedad se despierta á la vida política, la aspiracion á intervenir en los negocios públicos empieza á cundir entre los individuos, segun su posicion, su intelijencia i aun su carácter personal. Las leyes de dominacion i de resistencia se dejan sentir en los mismos gobernados, primero en los más conspicuos, i en seguida en los ménos, hasta descender á las últimas clases. Cuando la aspiracion polí. tica ha llegado á invadir todas las clases sociales, la democracia ha fundado su imperio. Sea cual fuere el grado de desenvolvimiento á que haya llegado esa aspiracion, ella es una verdadera necesidad para los que la sienten. Esa necesidad, que tiende al cumplimiento de los grandes i complicados fines del gobierno, es

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