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para pasar tolerablemente su término ó condicion del latrocinio, para gozar despues libremente el fruto de su fraude.

Resulta de ahí que la prision por deudas no es en el hecho sino una pena que la lei deja al acreedor imponer al deudor, ni más ni ménos que el homicidio de los adúlteros permitido al marido engañado. Vista así, la prision es mucho menos justificable; pues ni distingue entre culpables é inocentes, ni gradúa el castigo, segun la magnitud de la falta. En vez del apremio legal sería, por tanto, mucho mejor establecer el apremio pecuniario, convertible en arresto, segun la cantidad de la multa, para aquellos individuos que no pudiesen ó no quisiesen pagarla.

3.o Penas aberrantes. El art. 109 declara abolida la confiscacion, i además « que ninguna pena afecta á otro que al culpable. » En la constitucion granadina de 1832 se leia tambien un artículo altisonante concebido así: «Ninguna pena será trascendental al inocente, por íntimas que sean sus relaciones con el culpado. » Casi de un modo esclusivo se han calificado de aberrantes ó dislocadas la confiscacion i la infamia. En rigor no lo es sino la última; pues es la sola que las leyes han impuesto directamente á la descendencia de los traidores; pero como justamente la infamia no está en manos de la lei, á nada queda reducida.

La confiscacion afecta á los parientes de un modo indirecto, lo mismo que otras penas. Si se fusila á un hombre, que era el único apoyo de su familia, no se hace á ésta mayor mal que si se confisca á un hombre rico la mitad de su fortuna? La confiscacion es mala, porque es una espoliacion innecesaria, i sin proporcion ninguna con el delito; pero no porque caiga sobre inocentes. Ella no los afecta, sino del modo que lo hacen todas las penas, á saber, irradiando su alcance sobre los allegados del criminal.

.4.° Patentes de invencion. Concédese por el art. 112 al autor ó inventor de un descubrimiento; pero nada se dice de los compradores que se sustituyen en su lugar.

5. Propiedad. Al especificar los casos en que un individuo

puede ser privado de su propiedad, omite el art. 115 las contribuciones, las multas i los comisos, i espresa las sentencias judiciales, que en realidad no quitan la propiedad al perdidoso en un litijio, sino que declaran quién es el verdadero propietario. Esceptuamos aquéllas que no son sino ejecutivas, ó que ordenan un pago en cualquier forma, sin que haya mediado cuestion de

dominio.

Los saludables efectos del artículo que precede quedan en parte desvirtuados por el 114, que sólo castiga los ataques contra la propiedad, ejecutados por un funcionario fuera de los casos permitidos por las leyes. ¿No equivale á autorizar á la lei para espresar los casos? I entonces, ¿qué significa la garantía constitucional?

6.o Libertad de imprenta. ¿Consagra el art. 117 la irresponsabilidad de la prensa cuando se ataca por ella á los funcionarios i á los particulares? Eso se desprende de su tenor literal; pues que sólo castiga los abusos contra la relijion, la decencia i la moral pública. No es probable, sin embargo, que eso se haya querido.

7. Reforma constitucional, Segun se establece por el art. 132, es bastante aceptable. No hai allí, ni con mucho, las dificultades que se ven en las constituciones del Brasil, de Chile, de Colombia i otras. La del Perú, sin embargo, es superior todavía á la del Ecuador en este punto. Sólo requiere aprobacion ordinaria en dos lejislaturas consecutivas, lo que al paso que escluye la precipitacion en un momento de calor, facilita los cambios que demande el movimiento de la opinion.

APENDICE

Hallándose en prensa este volúmen, han ocurrido los siguientes hechos, que afectan dos de los estudios en él comprendidos.

Bolivia. El jeneral Hilarion Daza, que en 4 de mayo de 1876 subió al poder, como tantos otros, por el vedado camino de la rebelion, ejerció discrecionalmente su autoridad durante diez i ocho meses, i en noviembre de 1877 reunió una convencion constituyente que lejitimase la situacion. La Asamblea, como se concibe, le elijió presidente provisorio el 15 de dicho mes; i cualesquiera que sean los medios de eleccion que la nueva constitucion establezca, el mismo jeneral obtendrá los necesarios votos para presidente constitucional. Es la fórmula conocida. Cuando su término espire, si llega el caso... ¡ quién puede prever lo que suceda!

Ecuador. La convencion nacional, que segun espusimos en la parte histórica del estudio respectivo, se habia convocado para el 26 de diciembre, se reunió en Ambato el 26 de enero del presente año (1878), i fué presidida por el jeneral José María Urbina. Declaró haber cesado el gobierno provisorio, i elijió presidente interino al que lo era de hecho, jeneral Ignacio Veintimilla. Procedió á constituir la república; i, observando la secuela de ordenanza, nombró comision que preparase un proyecto de acto constitutivo. Como el Ecuador no ha entrado aún por la senda de la orijinalidad en materia de constitucion, al deshacer una para lejitimar el golpe que la hirió, ha tenido ne

cesidad de proceder fundiendo constituciones ó cuadernos anteriores, i acentuando ó barnizando las cláusulas que lo requerian, segun el humor de la actualidad ó las exijencias del poder.

En efecto, la comision fabricó su proyecto en vista de las constituciones de 1861 i 1869, realzando no poco las autorizaciones dadas al poder ejecutivo, i abandonando las primeras pájinas con declaraciones de principios i garantías (que ya sabemos lo que en la práctica significan, para honrar un proyecto de constitucion liberal, presentado por el señor F. Carbo. Tales han sido los elementos de la nueva constitucion, aprobada definitivamente por la convencion el 31 de marzo, i que el presidente de la república mandó promulgar el 6 de abril. Para andar más espeditivamente, la constitucion proveyó por un artículo transitorio, que la misma convencion elijiese el primer presidente constitucional para un período de cuatro años; i el jeneral Veintimilla recibió su nueva investidura el mismo dia 31 de marzo en que se espidió la constitucion.

Damos en seguida el instrumento que organiza el gobierno del Ecuador, i que no tenemos tiempo para comentar despacio, ni es indispensable tampoco. Llaman en él la atencion estos puntos:

1.o Las garantías, materia en que se puede con seguridad cargar la mano para ostentar liberalismo, porque no pasan de bellas inscripciones, sujetas á la cólera ó la preocupacion del gobernante, i á los estados de sitio, que con harta facilidad le hace declarar el pánico producido por su mala conciencia.

2. El art. 20, que no dá un sólo paso adelante en el sentido de la tolerancia relijiosa, materia de particular aversion para García Moreno, cuyos manes deben estar satisfechos, despues de haber recibido tanto escarnio.

3. Las facultades estraordinarias que da al poder ejecutivo el art. 80. No desconocemos que ellas pueden ser necesarias en su oportunidad; mas esta oportunidad resulta del espíritu revoltoso que cada nueva rebelion nutre i fomenta. I como si los

rebeldes comprendiesen que su ejemplo no es propio para fundar el espíritu de órden i respeto á la autoridad legal, cuando de rebeldes se convierten en gobernantes constitucionales, son los más cuidadosos de asegurarse ámplias facultades para mantener su autoridad. Despues que el imperio de la lei se ha establecido por la moralizacion política (i el Ecuador está aún bien léjos de esa época venturosa), las facultades estraordinarias no se necesitan, ó se requieren mui rara vez i con mucha limitacion. Nuestra aspiracion es, por lo mismo, que el tiempo venga en que el gobierno, sintiéndose fuerte en su derecho, en su honradez i en la gustosa obediencia que inspira, no haga mucho hincapié en facultades estraordinarias, i no figuren éstas sino mui moderadamente en la constitucion política.

4. Las atribuciones 9.2, art. 47; i 16, art. 76; segun las cuales, la cuenta del manejo de los caudales públicos se fenece por el tribunal del ramo; i el congreso, sin facultad de revision, se limita á declarar la responsabilidad del ministro de hacienda, cuando ella resulta del fallo del tribunal. I poco peligro habrá de que resulte; pues sobre una corporacion poco numerosa, permanente, i que no es de eleccion popular, es más fácil ejercer una torticera influencia que sobre las cámaras, compuestas de miembros numerosos elejidos popularmente.

5. El réjimen administrativo interior. Por el art. 104 se inicia una organizacion municipal, de que el Ecuador tiene urjente necesidad. Su centralismo ha sido tan rigoroso como exajerado es el federalismo de su vecina la Union Colombiana. Si las cámaras provinciales i las municipalidades adquieren una existencia real é independiente, serán las bases de una descentralizacion, que dé vida á las localidades, principio de libertad más seguro que todas las declaraciones teóricas imajinables. Pero educar los municipios por el gobierno central es tan difícil como obtener de la espontaneidad de los amos la libertad de los esclavos. No hai por tanto esperanza fundada de animacion en las localidades, sino cuando se educan éstas para la vida política por los medios jenerales de la educacion popular, i, una

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