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Hoi puede felicitarse el pueblo brasilero de hallarse gobernado por un soberano de las prendas que adornan á don Pedro II, i seria mui poco cuerdo buscar en aventuras revolucionarias ó reformas intempestivas (que tambien son revoluciones) adelantos políticos, para los cuales seguramente no faltará mas tarde mui buena ocasion. Bastará, en efecto, que ocupe el trono un príncipe de opuestas cualidades á la sabiduría, moderacion i cordura del actual, ó que una minoridad prolongada enseñe la posibilidad de pasarse convenientemente sin el emperador, para suprimir la plaza con entereza en el primer caso, con saludable i oportuna prevision en el segundo. I tal parece que haya sido el pensamiento anticipado de los autores de la lei de las reformas constitucionales, que en sus artículos 26 á 50 ha organizado una rejencia de personal unitario, cuyo titular es elejido popularmente para durar cuatro años, en términos análogos al presidente de los Estados Unidos de Norte-América.

Hemos entrado en las precedentes observaciones para mostrar con toda la posible claridad, que aun las dos formas de gobierno al parecer mas desemejantes, i que son hoi las que en el fondo se disputan el terreno en el mundo civilizado, á saber, la monarquía parlamentaria i la república, pueden acercarse una á otra hasta confundirse casi. Resulta asimismo que la gran lei del desarrollo progresivo, segun la cual las especies biolójicas i aun minerales nacen unas de otras por lentas é insensibles mutaciones, determinadas por el medio-ambiente, i tan ténues que embarazan á veces al naturalista clasificador, es lei universal, aplicable á todas las esferas científicas, i por tanto á la sociolojia.

OBSERVACIONES PARTICULARES.

RELIJION. Cuando recordamos que los pueblos del mediodía de Europa i sus descendientes han sido famosos por su fanatismo relijioso, debemos mirar como un paso en el sentido de la tolerancia la disposicion consignada en el art. 5° de la constitucion brasilera. Queda allí subsistente el fatal principio de una relijion del estado, con su proteccion respectiva i sus mutuas concesiones, premio de mutuos servicios; pero se permite á lo ménos el culto doméstico de cualquiera otra relijion que la católica, aun á los brasileros mismos, lo que no acuerda la constitucion portuguesa sino á los estranjeros, forzando así á sus nacio nales á profesar la relijion del gobierno.

Pueden mirarse como consecuencia de aquella funesta almagama entre la relijion i la política las disposiciones de los incisos 2.o i 14 dél art. 102, i aun el juramento prescrito en los arts. 103, 106, 127 i 141; pero no es justificable de ningun modo la prohibicion de ser elejido diputado un brasilero que no profese la relijion del estado, segun se ve en el inciso 3.o del art. 95: prohibicion tanto más odiosa, cuanto es peculiar á los diputados i no se estiende (quizá por olvido) á los senadores, los consejeros, los ministros, la rejencia ni al monarca mismo.

CIUDADANÍA. En el art. 6.° se declara quiénes son ciudadanos brasileros en sentido del derecho internacional, usando de aquella palabra ambigua que tambien se aplica, en el sentido político, á los individuos que gozan de los derechos políticos. Convendria emplear la palabra ciudadano en la última acepcion únicamente, i la de nacional ú otra análoga para espresar la patria de un individuo.

La clasificacion de brasileros, hecha en el citado artículo, es bastante completa; aunque juzgamos que deberia haberse agregado al inciso 1.o la condicion de esablecerse en el país. Si un hijo de estranjero sigue, niño aún, ó su padre que regresa á su patria, i permanece en ella, no es brasilero segun el derecho de jentes, aunque haya nacido en el Brasil. Este principio se halla reconocido en el inciso 2.° para los que nazcan en país estranjero de padre brasilero, i es inconsecuente no establecerlo tambien en el otro caso. Ello es tanto mas necesario, cuanto ninguna nacion dejaria de reclamar como súbdito suyo à un individuo, que, aunque nacido fuera de ella, de padre nacional, viniese en su menor edad i permaneciese en la patria de su padre.

El derecho de jentes que pudiéramos llamar abstracto, autoriza, en verdad, á toda nacion para fijar las condiciones con que admitirá en su seno á los estranjeros, i una de ellas pudiera ser la de nacionalizar á sus hijos, aun cuando salgan temprano del país donde vieron la primera luz. Pero ese principio es de aquéllos en que la práctica de las naciones no se conforma textualmente con las máximas de los espositores. Así, por ejemplo, si un estado declarase nacionales suyos, aun contra su voluntad, i como condicion de su admision, á los estranjeros que viniesen al país, todas las demas naciones protestarian contra semejante medida, i la desconocerian en la primera oportunidad.

Sobre la pérdida de los derechos de nacional brasilero, á que se contrae el art. 7.o, notaremos: 1.° que la disposicion del inciso 2.o, aunque mui jeneralmente admitida en las diversas constituciones, nos parece injusta en el sentido lato que se le da; pues no hai falta alguna en admitir un empleo de nacion amiga, que no trayendo consigo la naturalizacion, deja subsistentes las obligaciones de nuestra primitiva nacionalidad; 2.° que la doctrina del inciso 3.o nos parece demasiado severa, al dejar sin nacionalidad alguna al desterrado por sentencia; puesto que su destierro no trae por necesidad la naturalizacion en otro país, que el individuo puede repugnar, i que no debe obligársele á buscar como medio de tener alguna patria i alguna proteccion.

A juzgar por la redaccion de algunos artículos, el autor de la constitucion brasilera no tenia ideas mui precisas sobre los efectos de la naturalizacion. Despues de haber declarado ciudadanos brasileros, esto es, nacionales, á los estranjeros naturalizados, los declara sufragantes, ó sea ciudadanos políticos, de una manera espresa en el inciso 2.o del art. 91. El estranjero naturalizado deja de ser estranjero, i no hai para qué darle esa denominacion. Es pues viciosa la redaccion de ese artículo, como lo es tambien la de los articulos 95, 119 i 136, que, escluyendo á los estranjeros naturalizados de algunos puestos públicos, se resienten además del espíritu mezquino i hostíl á las otras nacionalidades que tanto prevalece en los pueblos oriundos de la península ibera.

PODER LEJISLATIVO. Varias cuestiones nos ocurren sobre esta parte de la constitucion.

1.o Dualidad de la cámaras, Los publicistas modernos se hallan divididos sobre esta importante cuestion. Los de la escuela francesa, como Pinheiro Ferreira, llaman retrógradra la idea de dos cámaras lejislativas (1): miéntras que los de la escuela inglesa, como Laboulaye, tienen por funesta i fantástica la unidad de asamblea (2). Sin entrar por ahora en el exámen de la cuestion, nos limitaremos á esponer que, sin desnaturalizar la institucion monárquica constitucional, no puede exijirse que en semejante sistema se dote á la lejislatura de una sola cámara, que siendo popular, espondria constantemente el trono, i siendo oligàrquica, amenazaria las libertades públicas, Por eso la constitucion brasilera, no solo ha establecido la dualidad en el art. 14, sino tratado de organizar cámaras tan distintas entre si como lo permitia una sociedad que carecia propiamente de aristocracia, i es lo que se ve en los capítulos II i III.

Pero la idea fracasa, siempre que no se consigne de un modo absoluto, i tal es el defecto de la constitucion brasilera. Su ar

(1) Comentario al art. 3 de la lei de reformas constitucionales.

(2) Estudio sobre la constitucion de los Estados-Unidos.

tículo 61 ordena la reunion del senado i de la cámara de los diputados, para que formen una sola i resuelvan, toda vez que las dos separadas se hallen en discordancia, sobre los términos en que habrá de concebirse una lei. Si se tiene presente que la cámara de los diputados consta de un número doble de la del senado, se concluirá fácilmente que en el mayor número de los casos la opinion de la primera prevalecerá. Es además mui dificil discernir los casos en que la reunion deba ocurrir, i cuando las dos cámaras no se hallan de acuerdo en ese punto cardinal, no hai quien lo decida constitucionalmente,

Asi se palpó en Nueva Granada, cuya constitucion de 1853, semejante á la del Brasil en mas de un punto notable, introdujo la misma idea que aqui examinamos. Los inconvenientes que en la práctica mostró obligaron á abandonarla, por lo que nadie pensó mas en ella, cuando en 1858 se sancionó una nueva constitucion. Entendemos que iguales dificultades se tocan en el Brasil; i siempre se concibe mui bien que la reunion de dos cámaras para lejislar en ciertos casos sacrifica las ventajas de los dos sistemas, el de la unidad i el de la dualidad, i tiene par lo mismo el fundamento de todas las transacciones, la duda, como tiene tambien sus resultados, el sacrificio de las dos causas prometidas.

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2.o Requisitos de la senatura. Son tan obvias las razones contra todo requisito legal para los puestos públicos, que apénas merecen hoi espresarse; por lo que la idea de abandonar enteramente al criterio de los electores el acierto en la eleccion, gana cada dia terreno sobre la de ligarlos con calificaciones inútiles, puesto que nada prueban en sí mismas. Sin embargo, caso de exijirse algunas cualidades, nunca podria ser sino de aquéllas que, siendos esternas i napreciables, indican más ó ménos las internas é inapreciables. Contra este principio peca el inciso 3.o artículo 45 de la constitucion brasilera, al exijir en un candidato de senador << que sea persona de saber, capacidad i virtudes, con preferencia los que hubieren hecho servicios á la patria. » Su edad, su renta i su ciudadanía pueden comprobarse; pero su

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