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que le impone su empleo. El que no hiciere libremente esta pro-
mesa, sin modificaciones, no será reputado ciudadano.

Art. 115. Nadie puede gozar de dos sueldos del tesoro nacional,
escepto en los casos de subrogacion permitida por la lei.

Art. 116. En toda negociacion para celebrar tratados internacio-
nales de amistad i comercio, se propondrá que las diferencias entre
las partes contratantes deban decidirse por arbitramiento de poten-
cia o potencias amigas, sin apelar á la guerra.

Art. 117. No se permitirá en el territorio de la república engan-
ches ó levas que tengan ó puedan tener por objeto atacar la liber-
tad ó la independencia, ó perturbar el órden de otra nacion.

Art. 118. En el ecuador no habrá titulos, denominaciones ni
condecoraciones de nobleza, ni distinciones hereditarias.

Art. 119. Nadie aceptará titulo, empleo, condecoracion ó gracia
alguna de gobierno estranjero, sin permiso del congreso.

Art. 120. Se prohibe la fundacion de mayorazgos i toda clase de
vinculaciones, i que haya en el Ecuador bienes raices que no sean
enajenables.

Art. 121. Los edificios destinados para detencion deben ser diver-
sos de los de prision i correccion.

Art. 122. Sólo el congreso puede resolver ó interpretar las du-
das que ocurran en la intelijencia de alguno ó algunos articulos
de esta constitucion, i lo que se resuelva debe constar en una lei

espresa.

TITULO XI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

Art. 123. En cualquier tiempo en que la mayoría de cada una de
las cámaras de una lejislatura ordinaria juzgue conveniente la re-
forma de alguno ó algunos articulos de esta constitucion, podrá
proponerla à la próxima lejislatura ordinaria; i si entónces fuere
tambien acordada por la mayoria absoluta de cada una de las cá-
maras procediéndose con las formalidades prescritas en la seccion
6.a del tit. V, será válida, i hará parte de la constitucion.

TITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 124. La presente asamblea nacional, aun despues de promulgada esta constitucion, puede dar las leyes, decretos ó resoluciones que considere necesarias, i ejercer todas las demás atribuciones contenidas en el art. 47.

Art. 125. La asamblea elejirá, por esta vez, presidente de la república, designados para ejercer el poder éjecutivo, i ministros de la corte suprema, del tribunal de cuentas i de las cortes superiores, como tambien consejeros de estado; haciendo estas elecciociones por escrutinio secreto i mayoria absoluta de votos.

Por ahora, en lugar del senador i diputado, consejeros de estado, se elejirán para el desempeño de este cargo dos miembros de la asamblea.

Art. 126. El presidente que fuere elejido en la actualidad, concluirá sus funciones el dia treinta de agosto de mil ochocientos ochenta i dos; i la reunion del primer congreso ordinario será el diez de agosto de mil ochocientos ochenta.

Art. 127. La presente asamblea nacional puede ordenar, por un decreto especial, que se ponga en observancia el código de enjuiciamientos en materia civil, redactado por la corte suprema de la república. Este decreto será espedido, previo informe de las comisiones de lejislacion, i con una sola lectura del espresado código, sin necesidad de sujetarlo á los trámites prescritos por la constitucion.

Art. 128. Quedan en plena libertad los presos ó perseguidos politicos que se encuentren dentro del territorio de la república, i no hubiesen sido autores de la última invasion à la capital. Los que estén actualmente emigrados ó estrañados, podrán volver al pais cuando soliciten i obtengan salvoconducto del ejecutivo. Esta restriccion solo rejirá, cuando más tarde, hasta la reunion del próximo congreso.

Dada en la sala de sesiones de la asamblea nacional, en Ambato, á treinta i uno de marzo de mil ochocientos setenta i ocho.

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