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saber, capacidad, virtudes i servicios ¿cómo se acreditan? Equivale pues á no decir nada, ó lo que es peor, á suscitar cuestiones insolubles.

3.o Funciones judiciales del senado. El inciso 1.o del art. 47 trae una idea que no solo nos parece contraria al art. 28, sino violatoria de la idea de separacion de los poderes, En ese inciso se atribuye al senado el juzgamiento, por delitos comunes, de varios funcionarios, entre ellos los mismos senadores i los diputados, mientras que el art. 28 supone que en caso de acusacion contra aquéllos, el juez debe dar cuenta á la respectiva cámara, para que decida si debe ó no continuarse el proceso, lo que indica que el juez no es el senado. Sea lo que fuere del conflicto entre las dos disposiciones, creemos un verdadero contraprincipio atribuir funciones judiciales á una cámara lejislativa, nada ménos que para juzgar delitos comunes de sus propios miembros. Alli no puede encontrarse ninguna de las cualidades que se buscan en un juez, ya se considere el hecho ó el derecho, pues sobre ámbos parece destinado á fallar el senado contra el tenor de los artículos 151 i 152.

4. Atribuciones lejislativas. Las que se espresan en el art. 15 son poco más ó ménos las que todas las constituciones reconocen en el poder lejislativo; pero si bien las que preceden al inciso 8.° no tienen forzosamente aquel carácter, las que le siguen son todas de aquéllas que no pueden ejercerse sino por medio de una lei. Por tanto, al decir aquel inciso que corresponde á la asamblea jeneral « hacer leyes, interpretarlas, suspenderlas i derogarlas, >> volvió innecesarios los siguientes que en él se resumen. Mejor nos parece todavía suprimir el inciso por inútil, cuando no peligroso, i espresar todos los objetos sobre los cuales puede lícitamente lejislarse. Los cuerpos lejislativos son propensos á considerarse omnipotentes, i conviene que la constitucion trace á este poder, como á los otros, su esfera de accion, mas allá de la cual empiezan la usurpacion i el despotismo.

Por lo demás, creemos algo redúntante la redaccion del citado inciso 8.o. En la faculdad de dar leyes se comprende la de sus

penderlas ó derogarlas, puesto que semejantes operaciones se ejecutan por medio de otras leyes. I en cuanto á interpretarlas, no es atribucion del poder lejislativo, propiamente hablando, si no es que se trate de la constitucion. La interpretacion supone aplicacion de un acto oscuro, i es evidente que no aplica la lei el mismo que la da. Así, pues, el lejislador comun puede interpretar la constitucion, i aclarar su propria lei. El juez interpreta una i otra de un modo provisional, i solo para el caso que se le presenta, mientras se aclara ó fija el sentido por el lejislador.

PODER EJECUTIVO. Segun los arts. 102 á 132, el emperador es el jefe del poder ejecutivo, i lo ejerce por medio de los ministros de estado, cuya autorizacion es forzosa para que sean valederos los actos de dicho poder. No dice otro tanto sobre los actos del monarca en ejercicio de los poderes lejislativo i moderador; por lo cual es dudoso que la autorizacion de los ministros se requiera para tales actos. Mr. Reybaud (1) dice que aunque en la práctica todos los actos del emperador se suscriben por los ministros de estado, es cosa admitida que tal formalidad no es necesaria sino para los actos del poder ejecutivo, como lo espresa la constitucion. Obsérvese, sin embargo, que los ministros no suscriben de igual modo ni para unos mismos fines todos los actos del emperador. Cuando éste ejerce las funciones propias i esclusivas de un monarca constitucional i cuyo conjunto forma lo que el instrumento brasilero denomina poder moderador, los ministros se limitan á dar fe ó certificar que la providencia emana del príncipe; lo cual es tanto más necesario, cuanto nunca suscriben los monarcas, sino se limitan, cuando más, á rubricar sus actos. Otra cosa sucede cuando la providencia emana del poder ejecutivo, cuyo ejercicio se halla esencialmente á cargo del ministerio, ó sea de cada ministro con su respectivo departamento: entónces la firma de este funcionario no autoriza la del monarca, sino el acto mismo, dictado en realidad por

(1) Articulo Brésil, del Dictionnaire général de la politique, por M. Block.

el ministro, aunque ficticiamente (á nombre del emperador; i esta distincion nos trae directamente á considerar la verdadera naturaleza del poder real en una monarquía templada, así como su posicion en la constitucion. Rigorosamente, i segun la teoría espresada al principio de este capítulo, el monarca no ejerce ninguno de los tres poderes en que ordinariamente se divide el gobierno, i si solo se halla destinado à moderarlos i armonizarlos, interviniendo en la creacion del personal ejecutivo i judiciali de una de las cámaras lejislativas, así como por otros actos secundarios ó accesorios en la marcha del gobierno. Ya hemos indicado anteriormente, que la constitucion brasilera define mejor que todas sus semejantes la posicion del monarca, i así resulta de los arts. 98 i 101; pero en seguida i por el 102 perjudica á esa definicion, considerando al emperador como « jefe del poder ejecutivo, que ejerce por medio de sus ministros de estado ». Fácil es ver que el monarca nada hace ó tiene que hacer como jefe del ejecutivo. Una vez nombrado un ministerio, á indicacion de la cámara popular del parlamento, ese ministerio ejerce por entero todas las funciones del poder ejecutivo, sin consultar al monarca, si no es acaso por pura fórmula en mui raras ocasiones. Tan completa es la neutralidad del personaje á cuyo nombre se ejerce aquel poder, que ningun rei constitucional, de aquéllos que comprenden su posicion i se reputan modelos de tales, hace la menor oposicion al ministerio mientras éste posea la confianza del parlamento.

Otros hai que propenden á imponer sus ideas, sin preocuparse mucho de las del cuerpo lejislativo representante de la nacion; i esos monarcas, mas propios para el gobierno absoluto que para el constitucional, traen siempre más ó ménos ajitados los ánimos durante su época, cuyo fin suele ser desastroso. De ahí el dilema á que se halla sujeta la monarquía constitucional, i la condena irremisiblemente á lo menos en cuanto dependa de una argumentacion : ó el rei quiere sobreponerse al ministerio parlamentario, i como peligroso deberia ser escluido; ó se somete humildemente, i como inútil debe suprimirse. Volviendo á

nuestro emperador del Brasil, i para salvar las dificultades que presenta el dilema, llegada la ocasion favorable, bastaria eliminar algunas de sus atribuciones como poder moderador, i conferir otras al ministerio, cuyo personal designaria el parlamento, para haber convertido el imperio en una república, susceptible es verdad de mayor desarrollo hacia el ideal de esta forma de bierno, pero decididamente fuera ya de la categoría monárquica, segun hoi se la comprende.

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PODER JUDICIAL. Mucho insiste la constitucion (arts. 151 i 179, inciso 12) en declarar que el poder judicial es independiente, como si la conciencia de su autor no estuviese bastante satisfecha de haber establecido esa independencia. Así lo observa el escritor que acabamos de citar, cuando dice al comentar los art. 118 i 120 de la carta portuguesa : « La declaracion de que el poder judicial es independiente no pasa de una asercion puramente didáctica, pues que todos los poderes lo son entre sí; por lo cual entendemos que deberia omitirse. Valdria mas consignar aquí las disposiciones lejislativas de donde resulta la independencia, esto es, que los ajentes del poder judicial no deben ser nombrados, ni promovidos ni destituidos por los ajentes de los otros dos poderes, lejislativo i ejecutivo: que sus sentencias deben llevarse á efecto por el poder ejecutivo, siempre que fuere precisa su intervencion, así como interviene en la ejecucion de los mandatos del poder lejislativo, sin que á estos poderes sea lícito invalidar, alterar ó estorbar los actos lejítimos practicados por los ajentes del poder judicial en el ejercicio de sus atribuciones; i que cada uno (actor ó reo) debe ser juzgado por sus pares, o lo que es lo mismo, por jurados de su confianza, escojidos de entre los que hubieren sido designados para ese ministerio por la via de las elecciones populares. >>

Ahora pues, como lo observa en seguida el mismo escritor, ninguna de esas tres condiciones se ha consultado plenamente en la constitucion brasilera, que más ó ménos peca contra todas ellas. La verdad es que la independencia del poder judicial es una mera palabra en casi todos los países, pues que en sus con

flictos con los otros dos queda siempre reducido al triste recurso de protestar. Sin el respeto i el concurso de aquéllos, que son los poderes por escelencia, es un simple poder moral, tanto ménos reverenciado por el pueblo, único sostén que podria tener, cuanto su justicia no es sino rara vez la verdadera justicia.

GARANTÍAS INDIVIDUALES. La revolucion francesa, que se hizo para vindicar los derechos del hombre, i que tan poco respeto mostró por ellos con las obras, creyó llenar su mision estampando una lista de esos derechos al frente de sus constituciones escritas. Éstas fueron imitadas por la constitucion brasilera, que ya que no á la cabeza, al fin de la obra proclama las garantías individuales de que nos da un largo catálogo. ¿Qué utilidad práctica resulta de estas proclamaciones en la constitucion politica? Debemos confesar que nos parece dudosa. Al cabo no se trata de premunir á los ciudadanos sino contra el poder lejislativo; pues que los derechos no llegan á definirse por entero, ni á afianzase, sino en los códigos civil i penal. Entre tanto, los dere. chos, no solo quedan sin sancion, sino mal bosquejados, como se verá examinando cualquiera de esos catálogos con que se adornan las constituciones modernas. Tomemos unos pocos ejemplos en la del imperio del Brasil.

1.o En jeneral muchos de los incisos del art. 179 se refieren á la lei para la definicion del derecho que proclaman, dejando por lo mismo á merced de ella el derecho mismo, que no siempre saldrá incólume, como se ve en las leyes de proscripcion, de empréstitos forzosos, i otras con que se persiguen entre sí los partidos políticos en las repúblicas americanas, no obstante los derechos proclamados.

2.° El inciso 7.° que declara inviolable la casa de un ciudadano, prohibe entrar en ella de noche sin su consentimiento, á ménos que se trate de defenderla de incendio ó inundacion. Si estuviera cometiéndose un delito por el dueño, i la víctima pidiese auxilio, dejaria de prestarlo la autoridad pública? Esta¿ mos ciertos de que no vacilaria, i de que las leyes brasileras, no solamente lo permiten, sino que lo ordenan. El inciso es por

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