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tanto defectuoso bajo este aspecto, i veríamos que lo es bajo de otros si lo analizásemos detenidamente.

3.o La garantía contra las prisiones injustas que ha querido establecer el inciso 10, queda anulada con las numerosas escepciones puestas á la máxima que en cabeza el inciso; pues ni el bárbaro reclutamiento, ni las detenciones arbitrarias por desobediencia á la autoridad, ni la odiosa prision por deudas quedan escluidas de aquella cláusula inútil.

4. El derecho á ocupar los puestos públicos, que da á todo ciudadano el inciso 14, sin mas diferencia que la que provenga de los talentos i virtudes, es ilusorio; pues que otros artículos de la constitucion exijen cierta edad, cierta renta i aun la calidad de nacido en el país para el desempeño de algunos destinos.

5. Al declarar el inciso 27 inviolable el secreto de la correspondencia, probablemente no previó los casos en que ella sirve para el esclarecimiento de un delito, ó para fijar la situacion de un comerciante en quiebra : casos en que no dudamos se ponen las cartas en manos de la judicatura brasilera, á pesar de los términos absolutos en que se halla concebido aquel inciso. Quizás seria de desear que así no sucediera; pues si hai algun principio que pudiera sentarse con rigor i sin escepcion alguna, es el de la inviolabilidad de la correspondencia privada.

I despues de toda la vaguedad ó de los vacíos que en estas definiciones se advierten, los autores de las constituciones, temerosos de una plétora de libertad en sus súbditos, recojen velas i autorizan la suspension de aquellos derechos en determinadas circunstancias, que por desgracia no son raras. Así lo hace el inciso 35 del mismo artículo que se citó ántes en la constitucion brasilera. Él permite al poder lejislativo, i en su receso al ejecu tivo, suspender las garantías individuales en caso de rebelion ó de invasion esterior. De suerte que ya no viene á ser solo inútil mencionar aquellos derechos defectuosos, sino que se hace funesto, ya que son ocasion de privar al ciudadano de los derechos positivos que la lei comun le confiere.

«Es absurdo (dice Pinheiro Ferreira) (1) que bajo una fórmula misteriosa queden suspensas las garantías individuales, i se entregue la vida i la honra de los ciudadanos á los caprichos de los hombres del poder, precisamente en el instante en que aquellas garantías son más necesarias. Porque decir que ellas solo pueden tener lugar en tiempos de sosiego, es tan absurdo como si se dijese que los diques solo deben servir en tiempo de ve

rano. >>

REFORMA. Incurre esta constitucion, como otras, en la manía de dificultar su reforma, lo que no es sino la presuncion del orgullo bajo una de sus múltiples i variadas manifestaciones. Es que se juzga poco menos que perfecta la obra, i se quiere premunirla contra la lijereza de las futuras jeneraciones. Pero tambien en el presente caso, como en otros iguales, se ha saltado sobre las fórmulas, cuando la necesidad de la reforma se ha hecho sentir, i se ha visto en ellas un obstáculo odioso é injustificable. La reforma de 1834 se hizo sin el concurso del senado, violentando el sentido del art. 176 de la constitucion, como lo demuestra Pinheiro Ferreira en el preámbulo de sus observaciones sobre la lei reformatoria.

I aunque el mismo escritor admité su lejitimidad, fundándose en el tácito consentimiento, que es lo que en su concepto la constituye siempre, disentimos de una opinion que erije en principio un hecho negativo, sujeto á muchas interpretaciones, i que justificaria las situaciones más absurdas, inclusos los gobiernos despóticos del Asia. Nó, el silencio no puede tenerse como indicio del consentimiento, ni puede ser la base de la lejitimidad, á ménos que privemos á ésta de toda su importancia, dejándola sujeta á la revision de los pueblos oprimidos.

(1) Comentario del inciso 8°, art. 11 de la lei de reformas constitucionales.

En desempeño de la comision que nos ha conferido el congreso nacional, certificamos que, con arreglo á las reformas efectuadas hasta la fecha, solo el que sigue es, conservando la numeracion primitiva de sus artículos, el texto literal vijente de la

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Art. 1. El territorio de Chile se estiende desde el desierto de Atacana hasta el cabo de Hornos, i desde las cordilleras de los Andes hasta el mar Pacifico, comprendiendo el archipiélago de Chiloè, todas las islas adyacentes i las islas de Juan Fernández.

CAPITULO II

DE LA FORMA DE GOBIERNO.

Art. 2. El gobierno de Chile es popular representativo.
Art. 3. La república de Chile es una é indivisible.

Art. 4.o La soberanía reside esencialmente en la nacion, que de

lega su ejercicio en las autoridades que establece esta constitucion.

CAPITULO III

DE LA RELIJION.

Art. 5. La relijion de la república de Chile es la católica, apostólica, romana; con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra (1).

CAPITULO IV

DE LOS CHILENOS.

Art. 6. Son Chilenos :

1. Los nacidos en el territorio de Chile.

2. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio. estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la república, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, ó cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno.

3. Los estranjeros que habiendo residido un año en la repùblica, declaren ante la municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile i soliciten carta de ciudadania.

4. Los que obtengan especial gracia de naturalizacion por el

congreso.

Art. 7. A la municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están ó no en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al inciso 3.o del articulo anterior. En vista de la declaracion favorable de la municipalidad respectiva, el presidente de la república espedirá la correspondiente carta de naturaleza.

Art. 8. Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio-los chilenos que habiendo cumplido veinticinco años, si son solteros, i

(1) Lei de 27 de julio de 1865,

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