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veintiuno, si son casados, i sabiendo leer i escribir, tengan alguno de los siguientes requisitos:

1. Una propiedad inmoble, ó un capital invertido en alguna especie de jiro ó industria. El valor de la propiedad inmoble o del capital, se fijarà para cada provincia de diez en diez años por una lei especial.

2.o El ejercicio de una industria o arte, ó el goce de un empleo, renta o usufructo, cuyos emolumentos ó productos guarden proporcion con la propiedad inmoble, ó capital, de que se habla en el número anterior.

Art. 9. Nadie podrá gozar del derecho de sufrajio sin estar inscrito en el rejistro de electores de la municipalidad á que pertenezca, i sin tener en su poder el boleto de calificacion tres meses åntes de las elecciones.

Art. 10. Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio :

1. Por ineptitud fisica ó moral que impida obrar libre i reflexivamente.

2. Por la condicion de sirviente doméstico.

3. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca

pena aflictiva ó infamante.

Art. 11. Se pierde la ciudadania :

1.o Por condena á pena aflictiva ó infamante.

2. Por quiebra fraudulenta.

3. Por naturalizacion en pais estranjero.

4. Por admitir empleos, funciones, distinciones ó pensiones de un gobierno estranjero sin especial permiso del congreso. Los que por una de las causas mencionadas en este articulo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitacion del senado.

CAPITULO V

DERECHO PUBLICO DE CHILE.

Art. 12. La constitucion asegura á todos los habitantes de la república :

1° La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada. 2.o La admision á todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.

3. La igual reparticion de los impuestos i contribuciones á proporcion de los haberes, i la igual reparticion de las demás car

gas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra.

4. La libertad de permanecer en cualquiera punto de la república, trasladarse de uno à otro, ó salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policia, i salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido ó desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.

5. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenezcan á particulares ó comunidades, i sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, ó del derecho que à ella tuviere, sino en viriud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del estado, calificada por una ley, exija el uso ó enajenacion de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él, ó se avaluare á juicio de hombres buenos.

6. El derecho de reunirse sin permiso previo i sin armas. Las reuniones que se tengan en las plazas, calles i otros lugares de uso público, serán siempre rejidas por las disposiciones de policia.

El derecho de asociarse sin permiso previo.

El derecho de presentar peticiones á la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interés público ó privado, no tiene otra limitacion que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos i convenientes.

La libertad de enseñanza.

7. La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa, i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados, i se siga i sentencie la causa con arreglo á la ley.

CAPITULO VI

DEL CONGRESO NACIONAL.

Art. 15. El poder lejislativo reside en el congreso nacional compuesto de dos cámaras, una de diputados i otra de senadores.

Art. 14. Los diputados i senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

Art. 15. Ningun senador ó diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser acusado, perseguido ó arrestado, salvo en el caso de de

lito in fraganti, si la cámara á que pertenece no autoriza previamente la acusacion declarando haber lugar á formacion de causa.

Art. 16. Ningun diputado ó senador serà acusado desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva cámara, ó ante la comision conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si se declara haber lugar á formacion de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 17. En caso de ser arrestado algun diputado ó senador por delito in fraganti, serà puesto inmediatamente á disposicion de la cámara respectiva ó de la comision conservadora, con la informacion sumaria. La cámara, ó la comision, procederá entónces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

De la cámara de diputados.

Art. 18. La cámara de diputados se compone de miembros elejidos por los departamentos, en votacion directa, i en la forma que determinare la lei de elecciones.

Art. 19. Se elejirà un diputado por cada veinte mil almas, i por una fraccion que no baje de doce mil.

Tambien se elejirán diputados suplentes en el número que fije la lei.

La cámara de diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

Art. 21. Para ser elejido diputado se necesita :

1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano elector.

2. Una renta de quinientos pesos, á lo menos.

Art. 22. Los diputados son reelejibles indefinidamente.

Art. 23. No pueden ser elejidos diputados los siguientes individuos:

Los eclesiásticos regulares;

Los párrocos i vice-párrocos;

Los jueces letrados de primera instancia;

Los intendentes de provincias i gobernadores de departamentos; Los chilenos á que se refiere el inciso 3.o, del art. 6.o, si no hubieren estado en posesion de su carta de naturalizacion á lo ménos cinco años antes de su eleccion.

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Pueden ser elejidos, pero deben optar entre el cargo de diputado sus respectivos empleos :

Los empleados con residencia fuera del lugar de las sesiones del

congreso.

Todo diputado que, desde el momento de su eleccion, acepte empleo retribuido de nombramiento esclusivo del presidente de la re

pública, cesará en su representacion, salvo la escepcion consignada en el art. 90 de esta constitucion.

De la cámara de senadores.

Art. 24. El senado se compone de miembros elejidos en votacion directa por provincias, correspondiendo á cada una elejir un senador por cada tres diputados i por una fraccion de dos diputados.

Se elejirá en la misma forma un senador suplente por cada provincia para que reemplace á los propietarios que á ella correspondan.

Art. 25. Tanto los senadores propietarios como los suplentes, permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo ser reelejidos indefinidamente.

Art. 26. Los senadores propietarios se renovarán cada tres años en la forma siguiente:

Las provincias que elijan un número par de Senadores harán la renovacion por mitad en la eleccion de cada trienio;

Las que elijan un número impar lo harán en el primer trienio, dejando para el trienio siguiente la del senador impar que no se renovó en el anterior;

Las que elijan un solo senador, lo renovarán cada seis años, aplicándose esta misma regla á los senadores suplentes.

Art. 27. Cuando falleciere algun senador o se imposibilitare, por cualquier motivo, para desempeñar sus funciones, la provincia respectiva elej rá en la primera renovacion otro que le subrogue por el tiempo que le faltare para llenar su periodo constitucional. Igual procedimiento se adoptará siempre que un senador se encuentre en alguno de los casos del art. 25.

Art. 32. Para ser senador se necesita : 1.o Ciudadania en ejercicio;

2. Treinta i seis años cumplidos;

3. No haber sino condenado jamas por delito;

4. Una renta de dos mil pesos á lo menos.

La condicion esclusiva impuesta á los diputados en el art. 23 comprende tambien á los senadores.

Atribuciones del congreso especiales de cada cámara.

Art. 56. Son atribuciones esclusivas del congreso :

1. Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública, que debe presentar el gobierno.

2. Aprobar ó reprobar la declaracion de guerra, á propuesta del presidente de la república.

3. Declarar, cuando el presidente de la república hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan, ó no, para el ejercicio, i en su consecuencia admitirla ó desecharla.

4. Declarar, cuando en los casos de los arts. 74 i 78 hubiere lugar a duda, si el impedimento que priva al presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion.

5. Hacer el escrutinio, i rectificar la eleccion de presidente de la república, conforme á los arts. 67, 68, 69, 70, 71, 72 i 73.

6. Dictar leyes escepcionales i de duracion transitoria que no podrá esceder de un año, para restrinjir la libertad personal i la libertad de imprenta, i para suspender ó restrinjir el ejercicio de la libertad de reunion, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del estado, de la conservacion del rejimen constitucional ó de la paz interior.

Si dichas leyes señalaren penas, su aplicacion se hará siempre por los tribunales establecidos.

Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna lei podrá dictarse para suspender ó restringir las libertades o derechos que asegura el art. 12.

Art. 37. Solo en virtud de una lei se puede:

1. Imponer contribuciones de cualesquiera clase ó naturaleza, suprimir las existentes, i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias ó departamentos.

2.o Fijar anualmente los gastos de la administracion pública. 3. Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mari tierra que han de mantenerse en pié en tiempo de paz ó de guerra. Las contribuciones se decretan por solo el tiempo de dieziocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan solo por igual término.

4.o Contraer deudas, reconocer las contraidas hasta el dia i designar fondos para cubrirlas.

5. Crear nuevas provincias ó departamentos; arreglar sus limites; habilitar puertos mayores i establecer aduanas.

6.o Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas; i arreglar el sistema de pesos y medidas.

7. Permitir la introduccion de tropas estranjeras en el terri-. torio de la república, determinando el tiempo de su permanencia en él.

8. Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en ol lugar de las sesiones del congreso, i diez leguas á su circunfe

rencia.

9.o Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la república, señalando el tiempo de su regreso.

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