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FIDE. LA MUROTECA RESULTANTE DE LAS SENTENCIAS Y CISIONES: BRITRALES RICTADAS EN PAIS ESTRANJERO,

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442. Reunion ó separacion de territorios: ocupacion enemiga.
443. Bélgica, ribera izquierda del Rhin, Ducado de Berg, Ginebra.

444. Baden.

445. Dos-Sicilias.

446. Haiti.

447. Estados Pontificios.

448. Toscana.

449. Cerdeña.

450. Grecia.

451. Decisiones arbitrales.

452. Estados en que la legislacion no se halla basada sobre la de Francia.

453. Decisiones arbitrales.

435. Ya hemos indicado en el número 324, que en Francia la sentencia lleva derecho de hipoteca general sobre los inmuebles presentes y futuros del deudor. Esto es propio de la legislacion francesa, y solo se encuentra en los Estados que la han adoptado ó calcado sobre ella sus leyes (1).

(1) La institucion de la hipoteca judicial ha sido bastante criticada (V. la Revista de derecho francés y estranjero, t. 6.o, págs. 291 y sigs.) La Asamblea nacional la suprimió en 1850 en la segunda deliberacion sobre el proyecto de ley relativo á la revision del régimen hipotecario. He aquí algunos períodos del discurso pronunciado por Mr. Valette, á nombre de la Comision, en la sesion de 18 de diciembre de 1850:

«La comision ha reconocido que este derecho no es uno de los que me>>recen el respeto público, como dependiente del poder de las personas soobre sus bienes, de la trasmision que quieren hacer bajo ciertas condicio

En los otros, las sentencias no llevan derecho de hipoteca sobre los bienes del deudor condenado; solo forman uno de los títulos en cuya virtud la autoridad competente concede, ya la hipoteca espe⚫cial sobre los inmuebles ó muebles que el acreedor designe á este tin, ya la posesion del acreedor (immissio) de esos mismos bienes. Fáltanos desenvolver esta indicacion; y nos harémos cargo de las leyes de los principales Estados de Europa, empezando por la Francia, para hacer conocer hasta qué punto puede una sentencia estranjera llevar en ellos derechos de hipoteca, ó servir de base para ellos. Tambien indicarémos los casos en que las decisiones arbitrales estranjeras pueden llevar hipoteca.

436. El principio de la independencia de las naciones, se aplica sobre todo á los inmuebles sitos en su territorio (1); de aquí se sigue como hemos indicado en el núm. 60, que el estatuto real regula todo lo que concierne á los derechos de hipoteca legal, convencional ó judicial, sobre los inmuebles; ó en otros términos, ninguna hipoteca puede existir sobre los inmuebles á no hallarse autorizada por la ley del lugar de su situacion. La sentencia ó la decision arbitral no puede llevar, pues, hipoteca sobre los inmuebles situados en un Estado estranjero á aquel donde la una ó la otra se dictaron, á no ser que la ley del primero de estos Estados lo permita. No hablarémos, pues, mas que de la hipoteca judicial, que es el objeto del art. 2123 del Cód. civil francés.

437. Este artículo dice así: «La hipoteca judicial resulta de las sentencias, sean contradictorias, en rebeldía, definitivas ó provisionales, en favor del que las ha obtenido. Tambien resulta de los reconocimientos ó comprobaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un documento probado obligatorio (2). Se puede ejercer so

Dués; que no solo no se funda en una idea de justicia, sino que es el resul»tado en cierta manera facticio de un sistema antiguo que ha perecido en »gran parte y sin que jamás se hubiera concebido la idea de establecer le»gislativamente la hipoteca de que se trata.....>>

«La teoría y la práctica demuestran el inmenso peligro que surge de »esta preferencia que se concede á un acreedor sobre otro, solo por la ce»leridad de la marcha del procedimiento: es un punto incontrovertible en >>tre los jurisconsultos, que las hipotecas generales son una incesante causa wde pleitos, de interminables debates y de complicaciones.>>

Sin embargo de esto, el proyecto sobre la revision del régimen hipotecario no llegó a ser ley, y hoy subsisten todavia en Francia las hipotecas. judiciales.-D.

(1) V. los números 36 y siguientes.-F.

(2) V. el núm. 259.-F.

bre los inmuebles de el deudor presentes y futuros, salvas las modificaciones que se espresarán. Las decisiones arbitrales no llevan hipoteca hasta hallarse revestidas de la órden judicial de ejecucion (1). ► La última línea de este artículo babia sido mencionada en el número 350. En el 348 se encuentra igualmente la disposicion de la ordenanza de 1629 que negaba á las sentencias estranjeras el poder de llevar hipoteca sobre los bienes situados en Francia.

Hemos visto en los núms. 347, 357, 424 y siguientes, que cu Francia la jurisprudencia mantiene rigurosamente, en cuanto á la ejecucion de los fallos estranjeros, el principio de la independencia de las naciones. En cuanto á la hipoteca resultante sobre los bienes inmuebles sitos en Francia, de una sentencia estranjera, el artículo 2123 al fin, dice, que ha de ser préviamente declarada ejecutoria por un Tribunal francés. Sobre este punto, nos remitimos á cuanto hemos dicho en los núms. 352, 353 y 357.

458. Recibiendo la sentencia estranjera de la declaracion de ejecucion el poder de afectar hipotecariamente los inmuebles sitos en Francia, no podrá hacerse la inscripcion hipotecaria hasta des-. pues de verificada esa declaracion.

Por otro lado, el testo del art. 2423 establece que para que una sentencia estranjera lleve hipoteca en Francia basta que la declaracion de ejecutoria emane de un tribunal francés ; sin que sea necesario que este declare espresamente que la sentencia llevará hipoteca.

459. Respecto del tratado concluido entre Francia y Suiza, relativo á la ejecucion recíproca de las sentencias dictadas en ambos países, nos remitimos á la observacion de Toullier, en otra parte indicada (2). Aunque el tratado diga: Las sentencias serán ejecutorias,» y la palabra ejecutoria» comprenda la hipoteca (3), las sentencias suizas no forman de plano un título para tomar una inscripcion hipotecaria en Francia. Es necesario combinar la disposicion del tratado con el último precepto del art. 2123, y reconocer la necesidad de que se agregue la fórmula ejecutoria francesa, en virtud de una órden del presidente del tribunal del lugar de la sim tuacion del inmueble.

(1) V. el núm. 406.-F.
(2) V. el núm. 372.-F.

V. el número anterior.

440. El tratado concluido entre Francia y Cerdeña (1), contiéme e respecto de las hipotecas la disposicion siguiente: «.......Tambien se conviene en que de la misma manera que las hipotecas estableci»das en Francia por los actos públicos ó judiciales son admitidas en los Tribunales de S. M. el Rey de Cerdeña, se admitirán igual>>mente en los de Francia las que vengan constituidas en contratés >públicos, órdenes ó sentencias de los Estados de S. Mi el Rey de >>Cerdeña.» Esta disposicion no es imperativa como la del tratado con Suiza; las palabras «avoir egard» no son sinónimas de las de «serán ejecutorias, y nosotros creemos con M. Troplong (2), que no se puede tomar inscripcion hipotecaria en virtud de una sentencia sarda en Francia, hasta que un tribunal francés la haya declarado ejecutoria (3).

441. El art. 2123 guarda silencio en cuanto à la hipoteca resultante de las decisiones arbitrales dictadas en país estranjero, si bien el lugar oportuno para tratar de esta materia era la parte final de ese artículo. M. Troplong (4) ha pretendido llenar este vacío de la ley; pero se limita al arbitraje puramente voluntario, decidiendo respecto de él que no procede la revision y que el Tribunal francés no tiene que hacer mas que dar un pareatis. Nosotros sostenemos en materia de hipotecas la distincion que hemos hecho relativamente á la ejecucion forzosa de las decisiones arbitrales (5).

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442. Así en cuanto concierne á las cuestiones que podrian surgir de la reunion ó separacion de territorios y de la ocupacion enemiga, nos remitimos á lo dicho en los núms. 363 y 364.

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443. Las disposiciones del art. 2123 del Código civil se han conservado en Bélgica, en las provincias de la ribera izquierda del Rhin separadas de la Francia, en el Ducado de Berg y en el canton de Ginebra (6). En efecto, las nuevas leyes dictadas para la

(1) V. los núms. 344 y 352.-F.

(2) De las hipotecas, t. 2.o, núm. 434.—F.

(3) Segun el tratado concluido en 1846 entre Francia y el Gran-ducado de Baden, de que hemos hecho mencion en la p. 95: «Los fallos ó sentencias dictadas en materia civil y comercial por los Tribunales competentes de uno de los dos Estados contratantes, tendrán hipoteca judicial en el otro (art. 1.o).» El art. 3.o añade: «Que para hacerse la inscripcion bastará una copia legalizada del fallo y de un acto que pruebe el emplazamiento.>>

(4) De las hipotecas, núm. 453.-F.

(5) V. los núms. 424 y sigs.-F.

(6) V. los núms. 342, 377, 392, 407 y 409.-F.

Baviera y Hesse rhinianas (1), no derogan, en nada este artículo, En cuanto á estos territorios, nos remitimos á lo que acabamos de decir en los núms. 457 y 438.

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444. Entre los Estados cuyas nuevas leyes están calcadas en la legislacion francesa, es necesario contar en el órden cronológico el Gran-ducado de Baden. El edicto de 22 de diciembre de 1809 que.. publicó el Código civil francés como ley del Estado, contenia en el §. 26, línea 3.*, una escepcion que derogaba el art. 2423. Sin embargo, este artículo se, declaró vigente por la Ordenanza granducal de 8 de mayo de 1811 (2).

A

445. El art. 2009 del Código civil de las Dos-Sicilias es en su parte final la traduccion de la última del 2123 del Código francés; solo se han omitido las palabras «sin perjuicio de las disposiciones que puedan existir en las leyes, políticas ó en los tratados (3), ›

446. El Código de Haiti, art. 1890, parte final, ha copiado literalmente la última línea del 2123 del Código francés (4).

447. El Reglamento de 1834 de los Estados Pontificios dice en su segunda parte, §. 112, que «las sentencias de los tribunales estranjeros no llevan hipoteca sobre los bienes, inmuebles sitos en éstos Estados, hasta ser declaradas ejecutorias por los Tribunales, conforme á las leyes del procedimiento.» El §. 123 dispone lo mismo respecto de las decisiones arbitrales revestidas de la órden de ejecucion (5).

448. En Toscana, el art. 67 de la ley de 2 de mayo de 1836 (6) dice así: «Las sentencias de los tribunales estranjeros no llevan hipoteca sino desde el dia en que han sido declaradas ejecutorias por los tribunales toscanos, escepto los casos particulares y lo dispuesto en las leyes políticas y los tratados.» En cuanto á las decisiones arbitrales véase el número 413.

449. El Código civil de Cerdeña dispone en el art. 2181 lo siguiente: Las sentencias dictadas en país estranjero no conferirán hipoteca ninguna sobre los bienes sitos en los Estados, á menos

(1) V. los núms. 389 y 390.-F.

(2) Apéndice al Código civil de Baden, edicion de 1836, p. 126 y sigs. (3) V. el núm. 394.-F.

V. el núm. 395.-F.

(3) V. el núm. 412.-F.

Repertorio, V. Hipoteca, núm. 68.-F.

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