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cuentran en los códigos de Baden (1), de las Dos Sicilias (2), y el canton de Vaud (5), pero en los de Cerdeña (4) y los Paises-Bajos, solo se ha prescrito la publicidad de la demanda (5).

Las disposiciones relativas à la publicacion de los actos de constitucion, de modificacion ó de disolucion de una sociedad comercial, se encuentran en los Códigos de comercio de Baden (6), las Dos Sicilias (7), Roma (8), España (9), Portugal (10) y los Paises-Bajos (11). Tambien se exige esta publicacion en Austria (12), en Pru

cion no pueda hacerse definitivamente por falta de algun requisito subsanable ó por imposibilidad del registrador.

9. El que en cualquiera otro caso tuviere derecho á exigir anotacion preventiva conforme a lo dispuesto en esta ley.

Toda la ley está basada en los principios de publicidad de los derechos reales, y de publicidad y especialidad respecto á las hipotecas, No establece la pena de nulidad de los actos en que se omite la inscripcion, sino solo declara que nunca sean perjudiciales à un tercero que fué inducido á con→ tratar por error á que le indujo el no encontrar en el registro enajenacion, carga real ó hipoteca, que teniendo un orígen anterior, estuvieran ocultas, ordenando al efecto que los títulos inscritos no surtirán efecto en cuanto á tercero sino desde la fecha de la inscripcion (art. 25).—D. de la R. (1) Art. 1445.-F.

(2) Art. 1409.-F.

Art. 303.-F.

Art. 1546 y sig.-F.

Art. 242.-F.

(6) Art. 42-46.-F. Art. id.-F.

(8) Art. 41-43.-F.

(9) Art. 22, 26, 31, 290, 292.-F.

No solo establece el Código de Comercio español la publicacion de las escrituras en que se contrae sociedad mercantíl, cualquiera que sea su objeto y denominacion (art. 22), y de las adiciones que hagan los sócios pa➡ ra reformar, ampliar ó prorogar el contrato primitivo de compañía así como la de su disolucion antes del tiempo que estaba prefijado, y cualquiera convenio ó decision que produzca la separacion de algun sócio y la rescision ó separacion del contrato de sociedad (art. 292), sino tambien la publicidad de las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes ó tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de restitucion de dotes y de los poderes que se otorguen por comerciantes ó factores y dependientes suyos para dirigir y administrar sus negocios mercantiles (artículo 22 antes citado). La publicidad se consigue por la toma de razon de las escrituras en el registro público y general de comercio de la provincia respectiva. Estos registros tienen destinada toda la segunda parte de las dos en que se dividen á estas inscripciones (el mismo art. 22).—D. de la R. (10) Arts. 598 y 602.-F.

(11) Art. 23, 24, 26, 28 y 31.-F.

(12) C. civil, art. 1179 y 1214, M. Winiwarter, Comentario §§. 236 y 297.-F.

sia (1) y en el Reino de Cerdeña (2); en Inglaterra (3) la disolucion de la sociedad debe ser pública.

La publicacion de las declaraciones de concurso ó quiebra se exige tambien en el Código de procedimiento civil de Baden (4), en el Código de comercio de las Dos-Sicilias (5), en Roma (6), em España (7), en Portugal (8), en el reino de Cerdeña (9), en los Países Bajos (10), én Austria (11), en Prusia (12), en Baviera (15), en los países regidos por el derecho comun (44), y en Inglaterra (15).

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Las formalidades prescriptas por el Código de procedimiento civil francés para asegurar la publicidad de las diligencias, que se dirigen contra los inmuebles del deudor, se encuentran en las leyes. estranjeras calcadas sobre el Código francés, con algunas modifica ciones. Podemos citar el de procedimiento civil dado al canton de Ginebra en 29 de setiembre de 1819; las leyes dictadas para la Baviera rhiniana (1.9 de junio de 1822), la Prusia rhiniana (1.9 de agosto de 1822), la Hesse rhiniana (29 de abril de 1824 y 24 de. junio de 1830), el reino de Cerdeña (16 de julio de 1822), la ley de las Dos-Sicilias de 29 de diciembre de 1828, y el Código de procedimiento civil de los Países Bajos (16). En Austria (17), en Pru

(1) Código general, part. 2., tít. 8.o, §§, 618, 618, 629, 628, 658 y siguientes.-F.

(2) Leyes y Constituciones, lib. 2., tit. 16, cap. 5., arts. 3 y 5.-E. (3) Smith, p. 28 y 29.-F.

Arts. 846 y sig.-F.

(5) Art. 442.-F.

(6) Art. 451.-F.

Art. 1044.-F.

También con arreglo á lá ley de Enjuiciamiento civil (art. 509) se publiea en España la declaracion de concurso de acreedores.-D. de la R.

(8) Art. 41.-F.

(9) Leyes y Constituciones, lib. 2., tit. 16, cap. 6.0, art. 9.-.F

(10) Art. 793.-F.

.-F.

(11) Ordenanza de 1.0 de mayo de 1781, §§. 7 y 9.

(12) Cód. de procedimiento civil, part. 1., tít. 50, §. 109.-F.

(13) Id., cap. 19, §. 3.-F.

(14) Martin, §. 328; M. de Linde, §. 436; Bayer, §. 49.

(15) V. la Revista estranjera, t. 10, p. 433.-F.

(16) Todas estas leyes, a escepcion de la de las Dos Sicilias, impresa á continuacion de las últimas ediciones del Código de procedimiento civil de este reino, se han analizado en la Revista estranjera, t. 6.o, p. 241, 686 y 767.-F.

(17) Código de procedimiento civil, 329.

sia (1), en Baviera (2), en Baden (3), etc., existen disposiciones análogas.

309. Las formalidades prescriptas para las inscripciones de privilegios é hipotecas y otros derechos reales, y para las transcripciones de los actos traslativos de propiedad inmueble, se rigen por la ley del lugar de los inmuebles enajenados ó gravados; pues pertenecen al estatuto real que rige los inmuebles. Y no bastaria llenar las formalidades prescriptas en el lugar del domicilio del acreedor ó del deudor, ó de la celebracion del contrato.

310. Las formalidades relativas à la publicidad de las interdicciones y nombramientos de consejo ó curadores á los pródigos, se rigen por la ley del domicilio del incapacitado ó del pródigo (4). El cumplimiento de estas formalidades influye sobre el estado de la persona, sobre su capacidad para disponer de sus bienes. De donde se sigue que su cumplimiento en el lugar del domicilio ase-> gura á la interdiccionó al nombramiento de un consejo á curador, su ejecucion en los países estranjeros, sin que sea necesario llenar en estos las formalidades allí establecidas (5): aquí tiene aplicacion el estatuto personal.

-Lo mismo sucede con las formalidades relativas à la separacion de bienes.

311. Las formalidades concernientes á la publicidad de los actos de sociedad, se rigen por la ley del lugar donde está domiciliada; este es el lugar que determinan las leyes á este efecto'; en él es donde los sócios han hecho sus convenciones recíprocas ó con los terceros, ó se debe reputar que las han hecho; en él están tambien obligados á cumplir sus contratos (6). De aquí se infiere, que para la validez de las obligaciones contraidas por los sócios, ó por uno de ellos con un tercero, es preciso que se hayan cumplido las

(1) Código de procedimiento civil, part. 1., tit. 24. §. 78, tít. 52, §. 30. (2) Código de procedimiento civil, cap. 18, §. 7.

(3) Código de procedimiento civil, §. 1035 y sig.

Kespecto á España debe tenerse en cuenta lo que antes hemos dicho en nuestra nota primera al párrafo 308. Aquí añadirémos que segun el artículo 953 de la ley de Enjuiciamiento civil debe tomarse razon de todo embar go de bienes en el registro de hipotecas librando al efecto el oportuno man damiento por duplicado, uno de los cuales despues de diligenciado se une á los autos y el otro queda en el registro.-D. de la R.

(4) M. Massé, t. 2.o, núms. 108 y sig.-F.

(5) V. los autores citados sobre este punto en el núm. 33.-F. (6) V. el núm. 96.-F.

formalidades prescriptas para la publicidad de los actos de sociedad en el lugar donde esta existe: el cumplimiento de otras formalidades no se podria exigir, ni efectuado, supliria la inobservancia de las primeras.

Por consecuencia de esto, cuando despues de la disolucion de la sociedad, uno de los sócios muda su domicilio a otro Estado que el en que aquella tenia su asiento, y es perseguido por un tercero que contrató con los sócios, las obligaciones del exsócio se regulan por la ley del lugar en que estaba la sociedad di→ suelta, y no por la del nuevo domicilio, y la publicacion del acta de la sociedad hecha en el lugar donde existía, puede invocarse por el tercero', 'como contrato de las partes. De suerte que si la socie➡ dad existía en París y el litigio se entabla en Baviera, las obliga ciones de los sócios para con el tercero, se regulan segun el estracto del acta de sociedad publicado en París, y el acreedor no está obligado á presentar ante los tribunales bávaros otras pruebas de dichas obligaciones.

312. La publicacion de la declaracion de quiebra ó concurso, se rige por la ley del lugar en que esta se abrió; y esto basta para asegurar el efecto de la quiebra en todos los otros lugares. Aquí se trata de simples formalidades de justicia. En la seccion de la jurisdiccion voluntaria, verémos que la sentencia de declaracion de quiebra, considerada únicamente como prueba de este hecho, es válida en todas partes.

313. Inútil es indicar que las formalidades relativas à las diligencias de ejecucion, se regulan por la ley del lugar en que la ejecucion se sigue (1).

TÍTULO VII.

DEL EFECTO Ó DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS ACTOS EN LOS PAÍSES ESTRANJEROS.

SUMARIO.

314, Division de la materia,

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314. Despues de haber consagrado cinco títulos á las relaciones internacionales que se pueden presentar en el curso de una ins

(1) V. el núm. 330.-F.

tancia judicial, y antes de la sentencia definitiva, vamos á tratar de la ejecucion forzosa de las decisiones judiciales. A esta materia pertenece tambien la ejecucion de los actos auténticos, y de los que se denominan de jurisdiccion voluntaria. Estas diversas materias formarán el objeto del presente título.

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Divídese en cinco capítulos; los dos primeros se dedican á tratar de la ejecucion forzosa de los actos de jurisdiccion contenciosa, es decir, de los fallos y sentencias de los tribunales y de las sentencias dictadas por árbitros; en el tercer capítulo se trata de la hipoteca que resulta de los juicios y de las sentencias arbitrales; en el cuarto, de la jurisdiccion voluntaria ó de los efectos de los impropiamente llamados juicios, y el quinto tiene por objeto la ejecucion de los actos y convenciones.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS EFECTOS DE LOS FALLOS Y SENTENCIAS DICTADAS EN MATERIA CONTENCIOSA POR LOS TRIBUNALES.

SUMARIO.

315. Division de la materia.

315. En la primera seccion de este capítulo se espondrán las reglas generales que rigen en la materia; se indicarán en la segunda, las leyes positivas vigentes ó la jurisprudencia recibida en los diversos Estados. Esta seccion se dividirá en cinco párrafos, de los cuales, comprenderá el primero, aquellos Estados que admiten el principio de reciprocidad; el segundo será dedicado especialmente á Francia; el tercero, á los Estados en que se adopta por modelo la legislacion francesa; se enumerarán en el cuarto aquellos países que sin encontrarse en el caso del párrafo tercero no admiten, sin embargo, el principio de reciprocidad, y en fin en el quinto tratarémos de la Inglaterra y de los Estados Unidos, que siguen un sistema especial.

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