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des como subsanádas por las sentencias de homologacion, sino qué. sostendrán el principio de que la ley personal sigue al indivíduo en el estranjero.

Además, la mayor parte de las veces, los hechos han pasado en el estranjero, y no pueden ser conocidos por los testigos parisienses. Esta sola circunstancia, haciendo abstraccion de la cuestion de derecho, deberia hacer que se negase la fé á los actos de notorie dad de que se trata. Segun el testo del art. 72, la homologacion no debe ser una simple fórmula; al juez corresponde apreciar el grado de crédito que merezcan las declaraciones contenidas en los actos de notoriedad.

Es preciso reconocer que la instruccion del procurador del réy en París, se aparta de los principios del derecho, y que en la aplicacion lleva gravísimos inconvenientes; por esto urge abandonar tan mal camino, y adoptar las medidas que hemos indicado al fin del núm. 12.

14. Réstanos hablar de otra instruccion ministerial, relativa únicamente á los matrimonios que los sardos contraen en Francia.

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Una instruccion del guarda-sellos, de 12 de diciembre de 1831, dirigida al procurador del rey en el tribunal civil del Sena, reproducida en una circular de este magistrado, dirigida á los maires de su departamento (1) declara que el certificado exigido por la circular de 4 de marzo de 1831, no tiene objeto respecto de los sardos, según la legislacion que les rige. El guarda-sellos añade: «que los matrimonios de los sardós para ser válidos, deben estar autorizados por el derecho canónico, y celebrados además con todas las formalidades del culto que profesan (2); pero que come la ley francesa no permite que el matrimonio religioso preceda al matrimonio civil, bastará en adelante para los sardos que deseen casarse, hacer constar su capacidad legal, segun el derecho canónico, y llenar además las condiciones requeridas por la legislacion estranjera.» Esta instruccion nos sugiere dos observaciones; es la primera, que contiene una contradiccion declarando por una parte inútil el certificado exigido por la circular de 4 de marzo de 1831, cuando por otra manda, sin embargo, probar la capacidad legal segun el

(1) Diario de los notarios y abogados, y Memorial del Notariado y del registro, en los lugares antes citados.-:

(2) Pronto veremos que no sucede ahora asf.-D.

derecho canónico, prueba que era el único objeto del certificado; la segunda, que la instruccion del guarda-sellos encarga á los maires franceses advertir á los futuros esposos las condiciones requeridas por la legislacion estranjera (sarda), sin hacer conocer á estos oficiales públicos cuáles son estas condiciones (1).

13. La disposicion final de la circular ministerial de 4 de marzo de 1831, reproduce una decision de la Comision de Legislacion del Consejo de Estado de 20 de diciembre de 1823. Esta disposicion nos parece que contiene una recta interpretacion del art. 167 del Código.

«Loš estranjeros mayores, dice la circular, que no han adqui rido domicilio en Francia por residencia de mas de seis meses, están obligados á hacer que se verifiquen en el último domicilio que han tenido en el estranjero, las publicaciones prévias á la celebracion del matrimonio. Estas publicaciones deben verificarse segun Jas formas usadas en cada país, y probarse su cumplimiento por un acto emanado de las autoridades locales.»

Las disposiciones escepcionales de los artículos 70 y 71 del Código civil, no autorizan á probar la residencia de mas de seis meses por medio de un acto de notoriedad; sin embargo, en todos los actos de notoriedad que hemos visto, se mencionaba el hecho de la residencia de los futuros esposos en Francia por mas de seis meses, y los matrimonios se celebraron por consecuencia de esta enunciacion. De hecho, se puede eludir y se elude la sábia disposicion de la circular ministerial; la gran facilidad con que se contraen los matrimonios de estranjeros en el distrito del Tribunal del Sena, asemejan este distrito al territorio del Gretna Green en Escocia (2).'

16. Conocido el estado de la legislacion francesa, en materia de matrimonios contraidos por franceses en el estranjero, ó por estranjeros en Francia, vamos á examinar las leyes de los Estados estranjeros.

(1) Se encontrarán estas condiciones en el cuadro comparativo que cito mas adelante.-F.

(2) Véase lo dicho sobre esta célebre aldea y los matrimonios en ellacontraidos, en la Revista estranjera, tít. IV, pág. 7.*, y mas adelante, párrafo 7.0, palabra Escocia.-F.

Legislaciones estranjeras.

17. En materia de matrimonio, divídense las legislaciones estranjeras en dos clases: unas que han adoptado el Código civil francés como testo ó como modelo; y otras, que tienen un orígen en un todo diferente. En la primera se encuentran la Bélgica, la ribera izquierda del Rhin, el Ducado de Berg, el reino de los Países Bajos, el Gran Ducado de Baden, el reino de las Dos-Sicilias y la isla de Haiti; en la segunda los demás países de Europa.

Antes de entrar en el cuadro comparativo de estas diversas legislaciones, harémos varias observaciones sobre algunas de ellas.

18. La Bélgica y la ribera izquierda del Rhin, formaban parte integrante de la Francia al promulgarse el Código civil. Mas tarde, en 1810, obtuvo el Código fuerza de ley en los países que hoy constituyen el reino de los Países Bajos; el mismo Código fué promulgado en el Ducado de Berg. Estos diversos países conservan hasta el dia la misma ley, escepto los Países Bajos, que formaron un nuevo Código civil, puesto en ejecucion desde 1.° de octubre de 1838. Respecto del matrimonio, difiere poco este Código del de Francia (1).

19. El Código civil de la República de Haiti, está calcado sobre el de Francia, y fué promulgado el 27 de marzo de 1825.

20. El Código civil francés fué adoptado como ley en el gran ducado de Baden, en 1809. Sin embargo, el título del matrimonio ha sufrido mucha modificacion, ya en el momento de la promulgacion del Código, ya en los años posteriores. Un decreto gran-ducal, de 15 de julio de 1807, compuesto de 72 artículos ó párrafos, habia arreglado de una manera uniforme todo lo que se refiere al matrimonio y al divorcio. Entre las adiciones hechas al Código, á su promulgacion en el Gran Ducado, se encuentra la disposicion siguiente colocada á continuacion del artículo 311: El reglamento matrimonial de 1807 subsiste en todas sus disposiciones que se pueden conciliar con el presente Código, y conservará además su fuerza legal en todo lo que se refiere á la policía administrativa.» Una ordenanza interpretativa, de 29 de octubre de 1810, declaró que la policía administrativa abraza todo lo que concierne á la cele

(1) V. la Revista estranjera y francesa, t. 5.o, págs. 639 y 905.-F TOMO II.

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bracion del matrimonio, y por consiguiente á las prohibiciones del mismo. De aquí resulta que el reglamento de 1807 es todavía ley en la materia, en lo relativo á las prohibiciones del matrimonio y á las formalidades que se refieren á su celebracion: en todo lo demás son aplicables las disposiciones del Código civil. La diferencia mas importante entre el reglamento de 1807 y la legislacion francesa es que en Báden el ministro del culto es al mismo tiempo oficial del estado civil, y que une á los esposos á la vez en ley civil y por la bendicion religiosa.

nombre de la

21. El Código de las Dos Sicilias de 1819 está calcado sobre el de Francia; pero difiere de él en muchos puntos en materia de matrimonio. Hace marchar de comun acuerdo á las leyes civiles y eclesiásticas. Por una parte (art. 67), no puede celebrarse legalmente sino á la faz de la iglesia, segun las formas prescriptas por el concilio de Trento. Por otra parte, además de las publicaciones hechas en la iglesia, debe ser precedido de otra en la casa municipal "del lugar del domicilio de cada uno de los futuros esposos (art. 68); las partes presentarán á la autoridad local del domicilio de la futura esposa sus actas de nacimiento, ó cuando menos las de notoriedad aprobadas que las remplacen, lo mismo que la del consentimiento de los ascendientes ó del consejo de familia (arts. 72 y 76). 5 Ante la autoridad del domicilio de uno de ellos manifestarán (artículo 175) en las formas prescriptas por los arts. 75 y 76 del Código francés, la promesa de celebrar el matrimonio á la faz de la iglesia (arts. 77 y 79). Con la exhibicion de este acta, el cura procederá á la celebracion del matrimonio, despues de cumplidas las prescripciones de la ley canónica (arts. 80 y 81). Respecto de las cualidades y condiciones requeridas para la validez del matrimonio, el Código de las Dos Sicilias (arts. 152 al 174) contiene disposiciones análogas á las de los arts. 144 al 164 del Código francés, pero declarando (arts. 150 y 151) que estas disposiciones no se refieren mas que á los efectos civiles del matrimonio, y que el legislador deja intactos los deberes impuestos por la religion y no entiende introducir en ellos ningun cambio. De donde se sigue que en todos los casos en que la ley eclesiástica establece condiciones mas rigurosas que la ley civil, las partes para obtener la bendicion nupcial que solamente constituye el matrimonio legal, están obligadas á llenar todas las prescripciones de la Iglesia.

22. Reino de Cerdeña. A diferencia del Código de las Dos Si

cilias, el sardo de 1837 no hace marchar de comun acuerdo, en materia de matrimonio, las leyes civiles y eclesiásticas. Se limita (art. 108) á remitir á estas últimas sin reproducir sus disposiciones, que analizarémos en el cuadro comparativo. Además las disposiciones del Código y su remision á las leyes eclesiásticas solo se refieren á los súbditos católicos; los esponsales y matrimonios entre personas que profesan uno de los cultos cristianos no católicos, ó entre judíos, están sometidos á las prácticas y reglamentos especiales (arts. 108 y 150). Como el número de los súbditos sardos no católicos es poco considerable, nos abstendremos de examinar estas prácticas y reglamentos (i).

23. Austria. El Código civil de 1811 se halla concebido en un sistema completamente diferente del Código francés: el ministro del culto es al mismo tiempo oficial del estado civil. Este Código rige todas las provincias que componen la monarquía austriaca, á escepcion de la Hungría, Croacia, Esclavonia y Transilvinia (2). Indicarémos las disposiciones especiales vigentes en el reino de Hungría que se separan de las del Código civil de Austria (3).

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24. Prusia. El Código general solo constituye un derecho supletorio para el caso en que las leyes, costumbres y estatutos vigentes en las diversas provincias, no contengan disposicion terminante (4). Respecto de ciertas provincias se ha suspendido completamente la aplicacion de la parte del Código general relativa al matrimonio (parte 2., tit. 1, 2 y 3). Así ha sucedido con el ducado de Westphalia, el principado de Siegen, las bailías de Burbach y Neuenkirchen, y los antiguos condados de Witgenstein-Witgenstein y Wirgenstein-Berleburg (5). En estas provincias la materia se rige por el derecho comun de Alemania (6). Tambien ha conservado este último derecho fuerza de ley en las partes del territorio si

(1) Esta legislacion del Código de 1837 está hoy abrogada.-D. austriaco, t. 1.o, p. 3!).—F.

civil

(3) Publicacion de la cancillería del tribunal de 18 de agosto de 1831. Winiwarter, Manual de las leyes austriacas en materia judicial y de administracion, relativas al Código civil, t. 1.o, p. 122; Kœvy, Elementa jurisprudencia hungaricæ, p. 57 y siguientes.-F.

(4) V. la Revista estranj. y franc., t. 4.°, p. 419.-F.

(5) Ordenanza Real de 21 de junio de 1825, Boletin de las leyes, 1825, .ip. 153. F.

(6) V. la Revista, t. 4.°, p. 419 y 420.-F.

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