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cados en el número 4.o, y cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el nú

mero 1.o

°17

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De la Cámara de Senadores

ART. 22. (24)

El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por provincias, correspondiendo 16,55 á cada una elegir un Senador por cada tres Diputados y por una fracción de dos Diputados.

ART. 23. (25)

Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

ART. 24. (26)

Los Senadores se renovarán cada tres años en la forma siguiente:

Las provincias que elijan un número par de Senadores harán la renovación por mitad en la elección de cada trienio;

Las que elijan un número impar, la harán en el primer trienio, dejando para el trienio siguiente, la del Senador impar que no se renovó en el anterior;

Las que elijan un solo Senador, lo renovarán cada seis años.

(1) Ley de 9 de Juled al 892. Bals Forms I al 1892.

3-4

(2) Corresponde elegir tres ensejers debitals en la primers sexim ordinaria

1793

ART. 25. (27)

Si un Senador muere o deja de pertenecer á la Cámara por cualquiera causa antes del último año de su mandato, se procederá á su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que le falte, en la forma y plazo que la ley prescriba.

El Senador que perdiere su representación por desempeñar ó aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido antes del próximo trienio.

ART. 26. (32)

Para ser Senador se necesita:

1.o Ciudadanía en ejercicio.

2. Trienta y seis años cumplidos.

3. No haber sido condenado jamás por delito. 4. Una renta de dos mil pesos á lo menos.

Lo dispuesto en el artículo 21 respecto de los Diputados, comprende también á los Senadores.</

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Atribuciones del Congreso, y Especiales
de cada Cámara

ART. 27. (36)

Son atribuciones exclusivas del Congreso:

a

1. Aprobar ó reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la administración pública que debe presentar el Gobierno.

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2.a Aprobar ó reprobar la declaración de guerra, á propuesta del Presidente de la República.

3.a Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda, le imposibilitan, ó no, para su ejercicio, y en su consecuencia admitirla ó desecharla.

4. Declarar, cuando en los casos de los artícu los 65 y 69 hubiere lugar á duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse á nueva elección.

5.a Hacer el escrutinio, y rectificar la elección del Presidente de la República conforme á los artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64.

a

6. Dictar leyes exepcionales y de duración transitoria que no podrá exeder de un año, para restringir la libertad personal y la libertad de imprenta, y para suspender ó restringir el ejercicio de la libertad de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional ó de la paz interior.

Si dichas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los tribunales establecidos.

Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna ley podrá dictarse para suspender ó restringir las libertades ó derechos que asegura el artículo 10.

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ART. 28 (37)

Sólo en virtud de una ley se puede:

1.o Imponer contribuciones de cualesquiera clase ó naturaleza, suprimir las existentes, y determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias ó departamentos.

2.o Fijar anualmente los gastos de la administración pública.

3.o Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pié en tiempo de paz ó de guerra.

Las contribuciones se decretan por sólo el tiemde dieziocho meses, y las fuerzas de mar y tierra se fijan sólo por igual término.

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4. Contraer deudas, reconocer las contraídas hasta el día, y designar fondos para cubrirlas.

5.o Crear nuevas provincias ó departamentos; arreglar sus límites; habilitar puertos mayores, y establecer aduanas.

6.o Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas; y arreglar el sistema de pemedidas.

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7o. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.

8. Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, y diez leguas á su circunferencia.

9. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso.

10. Crear ó suprimir empleos públicos; determinar ó modificar sus atribuciones; aumentar ó disminuir sus dotaciones; dar pensiones, (1) y decretar honores públicos á los grandes servicios.

(1) Esta atribución ha sido reglamenta la por la siguiente ley:

Santiago, Septiembre 10 de 1887.

«Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

«Art. 1. Toda persona que desee obtener del Estado algún favor pecuniario, sea en forma de pensión, de donación, ó de condonación de una deuda ó que importe abono de sus servicios civiles ó militares, deberá, para hacer uso ante el Congreso del derecho de petición que asegura el número 6 del artículo 12 de la Constitución, obtener previamente de los secretarios de las dos Cámaras certificados que acrediten si el peticionario ha formulado en los cinco años precedentes alguna otra solicitud con el mismo objeto, y caso de haberlo hecho, cuál ha sido la resolución que sobre ella hubiere recaído.

«Art. 2. Siempre que en alguno de los dos certificados de que habla el artículo anterior conste que el peticionario tiene en una de las dos Cámaras solicitud pendiente de análoga naturaleza, elevada en alguno de los cinco años anteriores, no podrá presentarse nuevamente á la otra Cámara sino después de resuelta la primera, y caso de que fuera ésta desechada, después de transcurrido el año de que habla el artículo 42 de la Constitución.

«Art. 3.o Ninguna solicitud ó moción que verse sobre la materia á que se refiere el artículo 1.o podrá ser considerada sin el informe de la comisión respectiva, la cual, cuando se invoquen servicios prestados á la nación por el solicitante ó sus deudos, se pronunciará previamente sobre si dichos servicios han comprometido ó no la gratitud nacional.

«Las comisiones deberán consignar en sus informes los hechos ó circunstancias que, en concepto de ellas, han comprometido la gratitud nacional en favor de los solicitantes ó agraciados.

«Art. 4.° Los informes de las solicitudes ó mociones sobre otorgamiento de favores pecuniarios, de cualquier naturaleza que sean, scrán revisados en cada Cámara por una comisión especial compuesta de los miembros de la Mesa y de los Presidentes de las comisiones permanentes, la cual se pronunciará acerca de si los agraciados ó soli

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