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todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán á la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exige el Presidente de la República.

20. Declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en caso de ataque exterior, con acuerdo del Consejo de Estado, y por un determinado tiempo.

En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno ó varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si á la reunión del Congreso no hubiese expirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por una proposición de ley.

21.a Todos los objetos de policía y todos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspección del Presidente de la República conforme á las particulares ordenanzas que los rījan.”

ART. 74 (83)

El Presidente de la República puede ser acusado sólo en el año inmediato después de concluído el término de su presidencia, por todos los

actos de su administración, en que haya comprometido gravemente el honor ó la seguridad del Estado, ó infringido abiertamente la Constitución. -Las fórmulas para la acusación del Presidente de la República serán las de los artículos 84 hasta el 91 inclusive.

De los Ministros del Despacho (a)

ART. 75. (84)

El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la ley.(')

ART. 76. (85)

Para ser Ministro se requiere:

1.o Haber nacido en el territorio de la Repú- 5

blica.

2.o Tener las calidades que se exigen para ser miembro de la Cámara de Diputados.

ART. 77. (86)

Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo; y no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

ART. 78. (87)

Cada Ministro es responsable personalmente de

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de 21 defuin de 1887 (a) - Ley W21552- 28 de Anto Ley We1552-28 se Auto Re1902_ash 10decemportaro 40 cargos de Presidente de la Repúblin, ministros de

Estad, intendentes de provincia, gobeniadnes.

prés de haber cesado en el decompens

de sus freinds admistration

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los actos que firmare, é in sólidum de lo que subscribiere ó acordare con los otros Ministros.

ART. 79. (88)

Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado de la Nación, en lo relativo á los negocios del departamento de cada uno.

ART. 80. (89)

Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos; y dar cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

ART. 81. (90)

No son incompatibles las funciones de Ministro del despacho con las de Senador ó Diputado.

ART. 82. (91)

Los Ministros, aún cuando no sean miembros del Senado ó de la Cámara de Diputados, pueden concurrir á sus sesiones y tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas.

ART. 83. (92)

Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos

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de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad ó el honor de la Nación.

ART. 84. (93)

Presentada la proposición de acusación, se señalará uno de los ocho días siguientes para que el Ministro contra quien se dirige dé explicaciones sobre los hechos que se le imputan, y para deliberar sobre si la proposición de acusación se admite ó no á examen.

ART. 85. (94)

Admitida á examen la proposición de acusación, se nombrará á la suerte, entre los Diputados presentes, una comisión de nueve individuos, para que dentro de los cinco-días siguientes, dictamine sobre si hay ó no mérito bastante para acusar.

ART. 86. (95)

Presentado el informe de la comisión, la Cámara procederá á discutirlo oyendo á los miembros de la Comisión, al autor ó autores de la proposición de acusación y al Ministro ó Ministros y demás Diputados que quisieran tomar parte en la discusión.

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ART. 87. (96)

Terminada la discusión, si la Cámara resolviese admitir la proposición de acusación, nombrará tres individuos de su seno para que en su representación la formalicen y prosigan ante el Senado.

ART. 88. (97)

Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado, ó declarar que há lugar á formación de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.

La suspensión cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes á la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la acusación.

ART. 89. (98)

El Senado juzgará al Ministro procediendo como jurado y se limitará á declarar si es ó no culpable del delito ó abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes á la sesión. Por la declaración de culpabilidad, queda el Ministro destituído de su cargo.

El Ministro declarado culpable por el Senado, será juzgado con arreglo á las leyes por el tribu

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