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ART. 100. (109)

Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los tribunales, ó en el número de sus individuos.

ART. 101. (110)

Los Magistrados de los tribunales superiores y los jueces letrados de primera instancia permanecerán durante su buena comportación. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios y otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente sentenciada.

ART. 102. (111)

Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, y en general por toda prevaricación, ó torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

ART. 103. (112)

La ley determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, y los años que

deban haber ejercido la profesión de abogado los que fueren nombrados magistrados de los tribunales superiores ó jueces letrados.

ART. 104. (113)

Habrá en la República una magistratura á cuyo cargo esté la Superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales y juzgados de la Nación, con arreglo á la ley que determine su organización y atribuciones.

ART. 105. (114)

Una ley especial determinará la organización y atribuciones de todos los tribunales y juzgados que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

CAPÍTULO VIII

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR

ART. 106. (115)

El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.

De los Intendentes

ART. 107. (116)

El Gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administración residirá en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo á las leyes y á las órdenes é instrucciones del Presidente de la República, de quien es agente natural é inmediato. Su duración es por tres años; pero puede repetirse su nombramiento indefinidamente.

De los Gobernadores

ART. 108. (117)

El Gobierno de cada departamento reside en un Gobernador subordinado al Intendente de la provincia. Su duración es por tres años.

ART. 109. (118)

Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, á propuesta del respectivo Intendente, y pueden ser removidos por éste, con aprobación del Presidente de la República.

ART. 110. (119)

El Intendente de la Provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida.

De los Subdelegados

ART. 111. (120)

Las subdelegaciones son regidas por un Subdelegado subordinado al Gobernador del departamento, y nombrado por él. Los Subdelegados durarán en este cargo por dos años; pero pueden ser removidos por el Gobernador, dando cuenta motivada al Intendente: pueden también ser nombrados indefinidamente.

De los Inspectores

ART. 112. (121)

Los distritos son regidos por un Inspector bajo las órdenes del subdelegado que éste nombra y remueve dando cuenta al Gobernador.

De las Municipalidades

ART. 113. (122)

Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento, y en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo á su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla.

ART. 114. (123)

Las Municipalidades se compondrán del número de Alcaldes y Regidores que determine la ley

dadania en pierr

con arreglo á la población del departamento, ó del territorio señalado á cada una.

ART. 115. (124)

La elección de los Regidores se hará por los ciudadanos en votación directa, y en la forma que prevenga la ley de elecciones. La duración de estos destinos es por tres años.

ART. 116. (125)

La ley determinará la forma de la elección de los Alcaldes, y el tiempo de su duración.

ART. 117. (126)

Para ser Alcalde ó Regidor, se requiere: 1.° Ciudadanía en ejercicio.

2.° Cinco años, á lo menos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

ART. 118. (127)

El Gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, y presidente de la que existe en la capital. El Subdelegado es presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegación.

ART. 119. (128)

Corresponde á las Municipalidades en sus territorios:

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