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por sí, ó cualquiera á su nombre, á la magistratura que señale la ley, reclamando que se guarden las formas legales. Esta magistratura decretará que el reo sea traído á su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles, ó lugares de detención. Instruída de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales, y pondrá al reo á disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí, ó dando cuenta á quien corresponda corregir los abusos. ART. 135. (144)

En las causas criminales no se podrá obligar al reo á que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco á sus descendientes, marido ó mujer, y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, y segundo de afinidad inclusive.

ART. 136. (145)

No podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso alguno la pena de confiscación de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado.

ART. 137. (146)

La casa de toda persona que habite el territorio chileno, es un asilo inviolable, y sólo puede ser

allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad compe

tente.

ART. 138. (147)

La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles ó efectos, sino en los casos expresamente señalados por la ley.

ART. 139. (148)

Sólo el Congreso puede imponer contribuciones directas ó indirectas, y sin su especial autorización, es prohibido á toda autoridad del Estado á todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario, ó de cualquiera otra clase.

y

ART. 140. (149)

No puede exigirse ninguna especie de servicio personal, ó de contribución, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza aquella exacción, y manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravamen.

ART. 141. (150)

Ningún cuerpo armado puede hacer requisicioni exigir clase alguna de auxilios, sino por

nes,

medio de las autoridades civiles, y con decreto de éstas.

ART. 142. (151)

Ninguna clase de trabajo ó industria puede ser prohibida, á menos que se oponga á las buenas costumbres, á la seguridad, ó á la salubridad pública, ó que lo exija el interés nacional, y una ley lo declare así.

ART. 143. (152)

Todo autor ó inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento, ó producción, por el tiempo que le concediere la ley; y si ésta exigiere su publicación, se dará al inventor la indemnización competente.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 144. (153)

La educación pública es una atención preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan general de educación nacional; y el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República.

ART. 145. (154)

Habrá una Superintendencia de educación pública, á cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional, y su dirección bajo la autoridad del Gobierno.

ART. 146. (155)

Ningún pago se admitirá en cuenta á las tesorerías del Estado, si no se hiciese á virtud de un decreto en que se exprese la ley, ó la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto.

ART. 147. (156)

Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscriptos en los registros de las milicias, si no están especialmente exceptuados por la ley.

ART. 148. (157)

La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.

ART. 149. (158)

Toda resolución que acordare el Presidente de la República, el Senado, ó la Cámara de Diputados á presencia ó requisición de un ejército, de

9-10

un general á la frente de fuerza armada, ó de alguna reunión de pueblo, que, ya sea con armas ó sin ellas, desobedeciere á las autoridades, es nula de derecho, y no puede producir efecto alguno.

ART. 150 (159)

Ninguna persona ó reunión de personas puede tomar el título ó representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones á su nombre. La infracción de este artículo es sedición.

ART. 151 (160)

Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún á pretesto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad ó derechos que los que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención á este artículo es nulo.

ART. 152 (161)

Cuando uno ó varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad á lo dispuesto en la parte 20.a del artículo 73, por semejante declaración sólo se conceden al Presidente de la República las siguientes facultades:

a

1. La de arrestar á las personas en sus propias casas ó en lugares que no sean cárceles ni otros

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