Concordancias y fundamentos del Código civil argentino, Volúmenes7-8

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H. y M. Varela, 1874
 

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Página 335 - ... debidamente constituido; oa consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.
Página 326 - Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en...
Página 64 - Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.
Página 199 - Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido...
Página 286 - El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el ministerio público. El ministerio público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
Página 159 - Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al Juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento, y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 520 se prescribe.
Página 248 - El tutor o curador que sucede a otro recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
Página 202 - En los Juzgados de primera instancia habrá un registro, en que se pondrá testimonio de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor ó de curador. Art. 1.876. Dentro de los ocho primeros días de cada año los Jueces examinarán dicho registro, pedirán los informes que sean necesarios, y acordarán según los casos: 1.° El reemplazo de los tutores que hubieren fallecido.
Página 49 - De la tutela dada por los padres. 383. El padre mayor ó menor de edad, y la madre que no ha pasado á segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar, por testamento, tutor á sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Página 98 - A las abuelas paterna y materna, por el mismo orden, mientras se conserven viudas. 4." Al mayor de los hermanos varones de doble vínculo, y, á falta de éstos, al mayor de los hermanos consanguíneos ó uterinos.

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