Concordancias y fundamentos del Código civil argentino, Volúmenes7-8H. y M. Varela, 1874 |
Términos y frases comunes
26 del Digesto abuelo actos administracion administrar artículo está tomado Brasil cargo causa cion cita como concordante Cita tambien Civil para España Codificador Argentino Código Civil CÓDIGO CIVIL FRANCÉS Código de Chile Código Francés Código Sardo Concuerda consejo de familia CORPUS JURIS CIVILIS curatela dativa debia Derecho Civil Derecho Romano despues deue dezimos dice discernimiento disposicion edad educacion enagenar escepcion escluido escusa espresa expósitos fianza FREITAS fuese fuesse GOYENA guarda guardador Gutierrez habia heredero herencia hijos hipoteca huérfano II Código incapacidad inmuebles interdiccion interés inventario judicial juez libro 26 lleva el número Luisiana menor moço nombramiento nombrar tutor obligacion obligado Oriental del Uruguay ouiesse Pájinas parientes párrafo patria potestad persona pleito podia podrá podria pretor pro-tutor pródigo Proyecto de Código pubertad pupilo rentas sigue siguiente Sociedad de Beneficencia testador testamento tít título 16 tribunal tutela legítima tutor debe tutor ó curador tutor testamentario Vaud Velez Sarsfield
Pasajes populares
Página 335 - ... debidamente constituido; oa consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.
Página 326 - Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en...
Página 64 - Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.
Página 199 - Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido...
Página 286 - El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el ministerio público. El ministerio público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
Página 159 - Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al Juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento, y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 520 se prescribe.
Página 248 - El tutor o curador que sucede a otro recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
Página 202 - En los Juzgados de primera instancia habrá un registro, en que se pondrá testimonio de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor ó de curador. Art. 1.876. Dentro de los ocho primeros días de cada año los Jueces examinarán dicho registro, pedirán los informes que sean necesarios, y acordarán según los casos: 1.° El reemplazo de los tutores que hubieren fallecido.
Página 49 - De la tutela dada por los padres. 383. El padre mayor ó menor de edad, y la madre que no ha pasado á segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar, por testamento, tutor á sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Página 98 - A las abuelas paterna y materna, por el mismo orden, mientras se conserven viudas. 4." Al mayor de los hermanos varones de doble vínculo, y, á falta de éstos, al mayor de los hermanos consanguíneos ó uterinos.