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á convocar juntas ó córtes generales en tiempos determinados? Habia algun tribunal competente para juzgar á los tiranos? Y aun los mismos concilios, tan severos contra los reyes des, ¿se atrevieron nunca á juzgar ni castigar á los pre

tronados sentes ?

Finalmente los mismos concilios, los mismos grandes y aquella misma nacion, tan fiera y tan amante de su libertad y de sus costumbres primitivas; esa misma vino á ceder á sus reyes el derecho mas precioso, y mas fundamental de todos los estados, cual es el poder legislativo, consintiendo que se sancionara en su código civil.

Una ley del Fuero juzgo mandaba que cuando algun pleito no pudiera decidirse por las contenidas en él, los jueces lo remitieran al rey; y que la sentencia que este diera se tuviera por ley nueva, y se incorporara como las demas en aquel libro (1).

Por otra del mismo código se concedió á los reyes la facultad de añadir é insertar en él cuantas juzgaran conve nientes (2).

Nada se dice ni en aquellas, ni en otra alguna sobre la necesidad de consultas, ni de consejo de los grandes, del ofició palatino, ni de los concilios. Al contrario en la que trataba determinadamente sobre las obligaciones de los legisladores les encargaba que no dieran lugar á largas discusiones; que no consultaran mas que á Dios, y á su conciencia; y que no se aconsejaran, sino con pocos y buenos, sin espresar si habian de ser legos ó eclesiásticos, grandes ó medianos. El espíritu de la legislacion goda no parece sino el mismo que el de la ro mana, en el último estado en que la habia dejado Justiniano.

El nombramiento de todos los gefes de la milicia y la magistratura, que en los tiempos primitivos pertenecia á

(1) L. 11. tit. 1. lib. II. (2) L. 12. Ibid.

toda la nacion reunida en sus concilios, se lo arrogaron los reá sí solos (1).

yes

Los reyes godos, no obstante las trabas que la constitucion habia puesto á su despotismo, deponian frecuentemente de sus dignidades á los vasallos mas beneméritos; les confiscaban sus bienes; los forzaban á firmar escrituras de donaciones y otras obligaciones á su antojo; los mandaban prender, encarcelar, azotar, atormentar y matar, sin procesarlos; y por otra parte elevaban á los mas altos empleos hombres viles, y aun los esclavos. ¿Podia darse un gobierno mas tiránico? Parecerian increibles tales abusos de la autoridad real, si los padres del concilio Toledano décimo tercio no hubieran dicho que ellos mismos los habian presenciado y llorado muchas veces (2).

No era menor la inhumanidad con que los reyes godos trataban aun á las viudas y familias de sus antecesores. Como sus elecciones se hacian casi siempre tumultuariamente, y por espíritu de partido, el que prevalecia solia ser enemigo de los adictos á la familia de su antecesor, y estos víctimas desgra ciadas del vencedor. Las reinas viudas, sus hijas y nueras eran encerradas en conventos, y forzadas á la profesion religiosą; los infantes y demas parientes tonsurados, desterrados, no po cas veces azotados, mutilados cruelmente, y despojados de todos sus bienes (3).

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Es bien notable la razon en que el concilio Cesaraugustano tercero fundaba la política de obligar á las viudas reales á meterse monjas. » Porque hemos visto, decia, que los pueblos no guardan el debido respeto á las reinas viudas, movidos de piedad paternal, mandamos, no solamente que se guardé el cánon del concilio Toledano trece, que les prohibe casarse

(1) LL. 2. et 5. tit. 1. De electione principum.

(2) L. 6. tit. 1. lib. 2. F. J. Conc. Tolet. XIII. cap. 13. (3) Ibidem.

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con otros, sihò que luego que haya muerto el rey se metan monjas alegremente (1-)." :

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¿No habia otro medio de evitar los malos tratamientos á las viudas reales mas que el de enterrarlas vivas en los conventos? ¿Podian, en conciencia, profesar la vida religiosa sin una verdadera vocacion divina? Y en caso de que la tuvieran, ¿qué necesidad habia de obligarlas á ella por la fuerza?

Péro tales eran las opiniones religiosas de aquel tiempo, y tal la preponderancia de la potestad eclesiástica en el gobierno civil, que no solamente los concilios generales, sino aun los provinciales, como aquel de Zaragoza, se creian autorizados para decretar leyes y penas temporales. En el citado cánon se imponia la de destierro, no solamente contra sus infractores, sino tambien contra los que se atrevieran á criticarlo,verload

CAPITULO XV

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sents and sh serboondog col caigais wifi non came to bond De la magistratura goda, Diferencia entre el orden judicial de los godos primitivos y el de los romanos. Audiencia ó tribunal del rey. Jueces inferiores. De las apelaciones, Par nas contra los malos jueces. Otras muy duras contra los tess tigos falsos, amovib quia ale song or shuka lysa há

Entre los godos primitivos no podia haber muchos plei

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tos, porque careciendo del conocimiento de infinitos objetos, usos, y bagatelas que entretienen y estimulan la vanidad, la gula, la lujuria y demas vicios en las naciones cultas, si-gozaban menos placeres, tambien eran menos atormentados de muchísimos deseos y motivos de inquietudes, discordias, odios..y venganzas. sb oqmalt la soca noi ymsaikan 4 201 - Fuera de esto, como en la Germania cada padre erasun Imiona congl. shy zohnalquis corto y sibung mange nort (1) Conc. Caesaraugust. III. an. 691 cgg and yoga asi e sup

TOMO I.

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régulo en su casa, las familias, acostumbradas á la subordina cion doméstica, veneraban mas las autoridades públicas.

Tambien la facultad que tenian todos los ciudadanos de vengarse por sus mismas manos de las injurias hacia mas respetables sus derechos, y menos frecuentes los delitos.

Sin embargo no faltaban entre los antiguos germanos violencias, daños y crímenes, tanto contra la propiedad y seguridad de las personas, como contra el estado; y por consiguiente debian tener magistrados que los castigaran y administraran la justicia.

Las causas criminales se juzgaban por los concilios. Los delitos se castigaban con penas proporcionadas á su gravedad; los traidores y desertores del ejército, eran ahorcados; los cobardes y los sodomitas, enterrados vivos en el cieno; otros delitos eran castigados con azotes ó con multas, aplicables por terceras partes al rey, á la ciudad y á los ofendidos.

Los mismos concilios elegian los gobernadores de los pueblos, cuyo cargo principal era la administracion de la justicia. Aquellos gobernadores eran todos príncipes, próceres ó personas de la mas alta nobleza; mas para sus juicios debian asociarse con algunos ciudadanos.

La magistratura romana era muy diversa de la germánica. El imperio estaba dividido en provincias gobernadas por pretores, procónsules ó presidentes estrangeros; y las ciudades por curias ó municipalidades nombradas por ellas mismas; però subordinadas á los presidentes.

LSO En la Germania no habia, ni provincias, ni presidentes; cada ciudad formaba una provincia independiente de las demás, y subordinada solamente á los concilios.

Los presidentes romanos al tiempo de marchar á sus gobiernos, se formaban su familia ó comitiva, compuesta de militares para su guardia y otros empleados, y de algunos amigos que se les agregaban para hacer fortuna bajo su proteccion.

Luego que llegaban á su destino publicaban unedicto de, las leyes que se habian de observar durante su gobierno, en el cual, conservando muchos artículos de los de sus antecesores, añadia cada uno los que, despues de informarse del estado de su provincia, le parecian convenientes: de manera que cada presidente era como un legislador particular de su distrito (1). A pesar de la gran civilizacion de Roma, los magistrados, tanto de la capital como de las provincias, ignoraban generalmente las leyes, por lo cual para oir y juzgar los pleitos necesitaban valerse de asesores (2).

Flavio Josefo censuraba aquella costumbre de los rómanos y de otras naciones, cuyos magistrados ignoran muy comunmente las leyes por donde deben juzgar, y tienen que valerse de otros para el desempeño de sus primeras obligaciones, lo que no sucedia entre los judíos, en cuya educacion entraba como parte muy principal la enseñanza de sus leyes (13).

Cada presidente romano tenia cerca de sí cierto número de asesores jurisconsultos, con los cuales debia aconsejarse en las audiencias de los pleitas, por lo cual eran llamados consejeros. Estos consejeros no tenian jurisdiccion por sí solos; pero sin embargo eran reputados tambien por jueces, porque sin sus votos no eran válidas las sentencias de los presidentes (4).

Los presidentes no formaban tribunal sino en ciertos dias y pueblos determinados, para lo cual visitaban todos los años sus provincias. Los pueblos en donde se daban las audiencias para juzgar los pleitos, se llamaban conventos jurídicos.

El gobierno particular de las ciudades estaba en sus mu, nicipalidades ó curias, compuestas de duumviros, decuriones,

(1) Heineccius, Antiquit. Roman. App. lib. 1, §. 193. (2) Cujacius, Paratit. Instit. 51.

(3) Contra Appionem., lib. 2.

(4) Noodt, De Jurisdict. et imper. lib. I, c.11 et 12.

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