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ediles y otros oficiales, imitados de los de Roma.

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En la declinacion del imperio huba grandes variaciones en el gobierno de la corte; en las atribuciones y aun en los nombres de los oficios y dignidades. Las mas conocidas al tiempo del establecimiento de las nuevas monarquías, eran las de duques y condes.bi

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Aquellas dignidades no eran vitalicias, y menos hereditarias. Concluido el tiempo de su gobierno, que regularmente era de dinco años, vacaban y ó se daban otras á los que las habian servido, ó quedaban estos condecorados con los hono res de es-duques ó es-condes, porque las leyes prohibian la continuacion en un mismo empleo, pasado aquel tiempo (1):

Los bárbaros conservaron en gran parte el orden político y judicial que encontraron establecido en las provincias. romanas; pero sin embargo no dejaron de hacer en él algunas novedades. Una de las mas notables fue la de poner en cada cius dad un conde, ó gobernador, como lo habian acostumbrado en la Germania.

Grocio, observando que en la Noticia del Imperio, en la cual se indican todas las dignidades romanas, no se hace mencion de condes de ciudades, pensó que su creacion y su propagacion se debió á los godos (2). 10 ogrelme m Cualesquiera que hubiesen sido los autores de tal estable cimiento, lo cierto es que con él acabaron de perder los pueblos la tal cual libertad que habian gozado, aun bajo el duro des potismo de los emperadores y presidentes estrangeras. La organizacion anterior de las municipalidades conservaba á las ciudades el derecho de juntarse y gobernar su policía por medio de curias. Pero con las institucion de los condados ó gobier nos militares, si no se abolieron enteramente, se fueron paralizando, y por consiguiente entibiándose el espíritu público, en

(1) Véase el cap. 3.

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(2) Prologom! Histor. Gothorum MA A, Beck

torpéciéndose el patriotismo; y abatiéndose los pueblos con la opresion de los condes og

En los principios de la monarquía goda todas las dignida des eran temporales, como lo hablan sido en Roma; pero el concilio Toledano sesto decretó que fueran [vitalicias, no cometiendo los empleados algun delito por el cual merecieran su deposicion (1). Tal novedad no podia dejar de aumentar la autoridad y el despotismo de los condes.

¡Los reyes godos eran los primeros magistrados de España, como lo hablan sido antes los emperadores; otra novedad y alteracion muy notable de la constitucion germánica primitiva, segun la cual las causas más graves se decidian, no por los reyes, sino por los concilios

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De todos los jueces podia apelarse á la audiencia ó tribu nal supremo de los reyes, presidido por ellos mismos (2). El concilio Toledano cuarto habia decretado que no pudieran juzgar por sí solos, ni en secreto, sino públicamente y acom

pañados de sus consejeros (3).

2013 Los jueces inferiores eran los duques, condes, vicarios ó tenientes de estos; los pacificadores, tiufados, quingentenarios, centenarios, défensores, numerarios, villicos y prepósitos (4)! Todos estos tenian alguna jurisdiccion, mayor ó menor, segun eran, sus graduaciones.no ello nistLas elecciones de los jueces que en la Germania se hacian por toda la nacion, se las reservaron pára sí los reyes en la monarquía goda (5).cloñinqrə peyot »

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Ademas de los jueces ordinarios solian los reyes, nombrar otros estraordinarios, comisionados particularmente para las causas de traicion, homicidio, ó adulterio (6). ; ; (0) collarɔu Todos los jueces eran pagados competentemente por el

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(1), Can. 2. (2) L. 22,tit. 1, lib. 2. Fori jud. (3) Can. 75(4) L. 25, tit. 1, lib.; y L. 16, tit. 1. lib. 10. del Fuero juzgo. (5) L. 2. tit. 1, lib. 12. Fori jud. (6) L. 2, tit. u, Jib. 6.

erario (1); mas no por eso dejaban algunos de esigir de los litigantes derechos tan escesivos, que muchas veces subian á la tercera parte del valor de lo que se litigaba. Una ley les mandó que no pasaran de la vigésima (2).

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Ni aun con los buenos sueldos y eshorbitantes costas se contentaban los jueces godos: eran muy frecuentes las angarias y otras gabelas con que los condes, vicarios y villicos opri mian á los pueblos. Una ley prohibia aquellos abusos, bajo la pena de privacion de oficio y diez libras de oro; mandaba á los obispos que dieran cuenta al rey de sus infracciones ;y conminaba tambien á estos con el castigo que deberian darles los concilios por sus omisiones (3) débiles remedios contra la rapacidad de los condes y jueces poderosos, y contra la tibieza de los obispos.

Es verdad que no faltaban en el Fueró juzgo algunas otras leyes para contener la arbitrariedad y la malicia de los jueces. Estos generalmente no juzgaban en secreto, ni por sí solos, sino en público y acompañados de otros oidores (4). I

Se duda si el asesorarse los magistrados godos con otros oidores y conformarse á su consejo, era un acto necesario ó vóluntario. Constando que no solamente en la Germania y sino tambien en el imperio habia sido práctica general el acompa ñarse los jueces con asesores; parece muy probable que se consideraban como necesarios en la monarquía goda, y asi lo creia abot 103 el sabio Heineccio (5)., 1982 tu!

Sin embargo algunas leyes españolas persuaden todo lo contrario, esto es, que el aconsejarse o no los jueces pendió de su voluntad. Una del Fuero juzgo dejaba á su arbitrio tal consejo (6); y otra de las partidas no solamente los autorizaba

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(1) L. 2, tit. 1. lib. 12. Fori jud. (2) L. 24, tit. 1, lib. 2 ibid. (3) L. 2, tit. 1, lib. i 2, ibid. (4) L. 1, tit. 5, lib. 7, y L. 2, tit. 2, lib. 12, ibid. (5) Elementa juris German. lib. 3, tit. 1, §. 12. (6) L. 2. tit. 2, lib. 2. Fori jud.

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para elegirse sus asesores, que alli se llaman consejeros, sino para separarse de sus votos, si entendían que su consejo no era bueno (1).

7 Fuese necesario ó voluntario el asesorarse los magistrados godos con otros oidores y conformarse á sus consejos, aquella práctica forense debia refrenar de alguna manera su arbitrariedad, porque aun cuando no tuvieran una obligacion de conformarse á sus votos, el separarse de los que tenian á su favor la opinion pública de sabios, pódia comprometer mucho su crédito.!

La legislacion goda presentaba ademas otros medios mas eficaces para proteger la inocencia y la justicia. La superintendencia de los tribunales y tutela de los pobres encargada á los obispos, debia influir mucho en la moderacion de todas las autoridades públicas.

LE Por otra parte, las penas contra los malos jueces eran terribles. Reclamadas y probadas sus injusticias ante otros jueces superiores; ademas de anularse sus sentencias, debian abonar á los apelantes otro tanto del valor de las cosas litigadas; y careciendo de bienes para tales abonos, debian ser sus esclavos, ó á lo menos sufrir cincuenta azotes tendidos públicamente (2). No solamente se castigaban las injusticias, sino tambien las omisiones de los jueces. Una ley mandaba que á los negligentes en perseguir las putas escandalosas les dieran los condes cien azotes, y les esigieran una multa de treinta sueldos, á disposicion del rey (3) she de

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Ademas de esto, los litigantes que desconfiaran de la integridad é imparcialidad de sus jueces podian recusarlos; en cuyo caso debian estos asociarse con los obispos y dar juntos la sentencia, ó en caso de discordia, escribir cada uno la suya, y

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(1) L. 2y3, tit. 21, part. 3.

(2) L. 19, tit. 1, lib. 2. Fori jud. (3) L. 17, tit. 4, lib. 3.

remitirlas al rey con el proceso, para que comarque pareciera mas justa (1)Lucano iaac10 7 208 Ju Pan

Finalmente, de las sentencias de los condes y demas juecés ordinarios de las ciudades podia apelarse á los duques ó rectores de las provincias, y de estos á la audiencia del rey. Si esta revocaba las sentencias apeladas, aun cuando se hu bieran dado de comun acuerdo de los duques yobispos re unidos, estos debian abonar á los agraviados otro tanto del valor de las cosas litigadas (2).,

Parece que no podian discurrirse precauciones mas efica ces para asegurar la recta administracion de la justicia. Sin embargo las mismas leyes presentaban otros medios de eludirlas los jueces bien fácilmente. Aun cuando se revocaran sus senten cias, jurando que no las habian dado por malicia sino por igno! rancia, quedaban absueltos de las penas prescritas contra los jueces prevaricadores (3); y dos apelantés á la audiencía del rey, si no probaban la injusticia de las sentencias apeladas, ade mas de perder la cosa litigada, debian pagar otro tanto á los jueces que las habian pronunciado, y no teniendo bienes, su frir cien azotes tendidos públicamente á presencia de dos mis mos jueces (4) Con tanto riesgos y tanta facilidad en los jue ces inferiores para paliar sus injusticias con un simple juramento, ¿quién se atreveria a apelar de sus sentencias?!

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Es verdad que los perjurios no debian ser tan frecuentes en aquellos tiempos como en los actuales, asi por la mayor y respeto que entonces se tenia al santo hombre de Dios, como por las terribles penas prescritas contra los perjuros. ¿Qué diferencia tan notable no se encuentra entre la legislacion ó la práctica comun de los tribunales modernos de España y la de los godos? Ahora un testigo falso suele no sufriramas, pena que que llaman un apercibimiento, ó cuando mas alguna ligera (1) L. 22, tit. 1, lib. 2. (2) Ibid.

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(3) L. 19, ibid. (4) L. 22, tit. i, lib. 8.

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