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península. S. Fernando procuró restablecer su observancia, entorpecida por la conquista de los moros, y otros varios acontecimientos, para lo cual mandó traducirlo al castellano; pero su hijo D. Alonso el Sabio, sin abolirlo espresamente, introdujo en sus estados doctrinas y másimas incompatibles con la legislacion goda. Para hacer florecer mas las ciencias en su reino llamó y protegió á muchos sabios estrangeros; fomentó en la universidad de Salamanca el estudio de la jurisprudencia bo loñesa; llenó su nuevo código de las partidas de leyes y másimas ultramontanas, de donde dimanó de donde dimanó que los jurisconsultos, educados con ellas, las prefirieran á las antiguas y mas nacionales. Asi, aunque las leyes godas no fueron revocadas espresamente, y aunque en la graduacion que se hizo de ellas en el ordenamiento de Alcalá, y en otros códigos posteriores se dió el último lugar á las partidas, siendo estas mas conformes á las opiniones de los jueces y consejeros, fueron prevaleciendo por todas partes, sin que hayan bastado los esfuerzos mas vigorosos del gobierno español para contener sus progresos y sus abusos. Mas adelante tendré ocasion de estenderme mas sobre esta materia interesantísima de la historia literaria y política de España.

Por fin la real academia de la lengua española se resolvió en 1783 á imprimir por la primera vez el Fuero juzgo latino en España, juntamente con la reimpresion del castellano, empresa que ha durado treinta años, hasta que acabó de realizarse en Madrid en 1815. Las prolijas diligencias que tuvo que practicar la academia para recoger los mas apreciables códices antiguos; el penoso trabajo de cotejarlos entre sí y con la edicion de Lindemborg, y de notar sus variantes; el de formar dos glosarios de palabras bárbaras y anticuadas; y los sucesos estraordinarios y calamitosos de estos últimos tiempos, que necesariamente han debido interrumpir sus tareas, deben escusar la morosidad en la ejecucion de su proyecto; mas la

historia de este, referida en su prólogo, puede dar motivo á algunas reflesiones bien lastimosas sobre la incuria de los españoles, y la fatalidad que en muchas materias ha perseguido á su literatura, bien notadas por la misma academia; y de las cuales ha resultado que los estrangeros se hayan aprovechado, negociando, y vendiéndonos muchos de nuestros pro⚫ ductos literarios, como negocian con nuestras lanas y otros muchos productos de nuestro suelo y nuestro trabajo.

Aunque

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unque se han espuesto ya algunas observaciones útiles para el conocimiento del verdadero espíritu de las leyes godas, como estas fueron los elementos principales del derecho español de los siglos posteriores, convendrá para su historia presentar un analisis de su código, acompañado de algunas notas para hacerlo mas instructivo.

En la edicion de la academia española precede á los doce libros, en que está dividido el Fuero juzgo, un título un título que falta en otras estrangeras, y que puede considerarse como un esordio, cuyo epígrafe es: De electione principum, et de communione eorum qualiter juste judicent, vel de ultore nequiter judi

cantium.

A pesar del gran cuidado que es regular pusiera la academia en su edicion, por desgracia no carece de erratas muy sustanciales. Por tal tengo la de la palabra communione, puesta en aquel título, en lugar, á mi entender, de la de commonitione. Para creerlo asi, me fundo en que la primera en aquel lugar carece de buen sentido. Y en que el mismo título en la traduccion castellana, reimpresa por la misma academia, está escrito de esta manera: De la eleccion de los príncipes, et del

insinnamiento como deven julgar derecho, et de la pena de aquellos que julgan torto.

Todas las diez y ocho leyes de que consta este título estan tomadas de varios cánones de los citados concilios toledanos. En ellas se contienen los principales elementos del derecho público visogodo sobre las elecciones de los reyes, sus obligaciones, reglas para refrenar su codicia y su despotismo, y para evitar las sediciones á que daban ocasion los frecuentes abusos de su autoridad.

CAPITULO XVIII.

Libro primero. De las leyes y los legisladores. Muestra del estilo del Fuero juzgò.

El libro primero se intitula en el Fuero juzgo latino :

De instrumentis legalibus; y en el castellano: Del facedor de la ley, et de las leyes.

En la primera decian sus autores, que atendiendo mas á las costumbres que á las palabras, no serian dialécticos, ni oradores, sino meros espositores de los derechos. Pero sin embar

go

de aquella protesta, la misma ley está manifestando todo lo contrario, y acreditando de alguna manera la crítica de Montesquieu, á lo menos en lo que toca al estilo. Para prueba de esto bastará leer aquella misma ley. Salutare daturi in legum constitutione praeconium, ad novae operationis formam antiquorum studiis novos artus aptamus, reserantes, tam virtutem formandae legis, quam peritiam formantis artificis. Cujus artis insigne ex hoc decentius probabitur enitere, si non ex conjectura trahat formam similitudinis, sed ex vcritate formet speciem sanctionis ; neque sillogismorum acumine figuras impri mat disputationis, sed puris, honestisque praeceptis modeste statuat articulos legis. Etenim, ut ars operis hujus se in hac

dispensatione componat, ordo magnae raciocinationis exoptat. Namque quum experimenta rerum manus tenet artificis ad dispositionem formae, frustra queritur investigatio rationis. In improvisis certe acuta se expetit ratio indagatione cognosci. In non ignotis autem experimento faciendi se properat reserari. Latentis ergo rei quia species ignorantur, non immeritò considerationis ordo requiritur; quum vero expertos usus in speculum visionis fides veritatis adducit, non jam materia formae raciocinationem dicti, sed operationem facti deposcit. Unmelius mores quam eloquia ordinantes, non personam oratoris inducimus, sed rectoris jura disponimus.

de nos,

Aplaudan cuanto quieran los filogodos esta elegancia, ó esta retumbancia. Yo encuentro en los preámbulos de esta ley los mismos vicios que sus autores deseaban evitar.

Despues siguen otras en las cuales se esplican y recomien dan la ciencia y las virtudes de que deben estar dotados los legisladores; y las obligaciones de los vasallos á su defensa y la de sus familias.

CAPITULO XIX.

Libro II. Orden judicial de los tribunales godos. Repeticion de las leyes contra los traidores. Prohibicion de alegar -leyes romanas, ni otras estrangeras en los pleitos. Nombramiento de los jueces, y sus varias clases. Citacion y comparecencia personal de los demandantes y demandados. Término probatorio. Penas contra los contumaces, y contra las dilaciones maliciosas. Penas contra los malos jueces. Recu saciones de los sospechosos, y su acompañamiento con los obispos. Tasacion de sus derechos. Apelaciones. Pruebas. Tortura, y sus restricciones. Testigos. Juramento. Escri turas. Testamentos.

El libro segundo principia con una ley de Ervigio, en la

cual se nota la confusion que habia habido hasta su tiempo en los anteriores. Se declara que los reyes debian estar tan suje tos á ellas como los pueblos, y que nadie debia ignorarlas. Se indican y reprueban algunos fraudes que usaban los reyes para robar á sus vasallos; se repiten las penas contra los rebeldes, sediciosos, y calumniadores del soberano. Se prohibe la alegacion en los pleitos de otras leyes mas que las contenidas en este código, permitiéndose solamente el estudio de las romanas y otras estrangeras para mayor ilustracion del entendimiento. Se señalan los dias de vacaciones de los tribunales, que eran los de la Natividad del Señor, Circuncision, Epifanía, Ascension, Pentecostes, la Pascua, y las dos semanas anterior y posterior á la de Resurreccion. No habia vacaciones por fiestas de algun san to particular; pero sí de un mes para la recoleccion de las cosechas de granos, y otro para las vendimías. En la provincia de Cartagena habia ademas las de otro mes, desde mitad de junio hasta mitad de julio, para matar langostas, lo que prue ba lo frecuente que seria entonces esta plaga.

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