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teras. Sus maridos podian disponer de ellas y de sus cómplices, á su voluntad, y aun matarlos. Si las casadas mugeres dian probar que sus maridos les habian hecho traicion con alguna soltera ingenua, esta debia tambien ser entregada á la agraviada, para que se vengara de ella como quisiese.

La pena de los sodomitas no era tan grave como la que les imponia la legislacion romana. Por esta debian ser quemados (1). La del Fuero juzgo la castracion, y que siendo casados, sus mugeres pudieran divorciarse de ellos, y casarse con

otros.

Si la medida de las penas civiles debe ser el daño producido por los delincuentes á la sociedad, ó á sus individuos, como piensan los mas sabios criminalistas, tanto la castracion como las llamas eran muy desproporcionadas á los actos sodomíticos. Las principales razones en que fundaban los jurisconsultos antiguos el rigor contra este vicio eran, que por él se manchaban las imágenes de Dios, que son los hombres, y se contrariaba á la naturaleza, cuyo fin en tales actos es la generacion (2). Pero ¿qué abuso de los placeres no es contrario á la naturaleza, y no afea las imágenes de Dios? La intemperancia en la comida produce cólicos, apoplegías y otros males, que no solo quebrantan la salud, y afean los semblantes mas hermosos, sino causan la muerte muy frecuente mente. La embriaguez hace perder el uso de la razon,' presenta á los hombres en figuras las mas indecentes y asquerosas, y aun los arrastra á los crímenes mas graves; y sin embargo de eso no hay señaladas penas civiles contra la glotonería, la intemperancia, y la embriaguez; ó si las hay, son muy ligeras comparadas con las de la sodomía. ¿Qué mas? por el onanismo¿no se manchan tambien las imágenes de Dios, y se contraría el fin de la naturaleza? Sin embargo de eso, contra este vicio no se encuentra pena alguna en los códigos civiles.

(1) L. 6. C. Th. ad leg. Juliam, de adulteriis.

(2) Gregorio Lopez, en su comentario al tit. 21, part. 7. D

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ot El concubinato estaba tolerado. La ley última, tit, 5-de, este libro, es contra los que cometieran adulterio con las concubinas de sus padres, ó de sus hermanos, bien fueran muge res libres, ó bien esclavas.

Despues de las leyes contra los delitos de incontinencia siguen otras sobre el divorcio. Entre los romanos estaba permitido generalmente el divorcio de los casados y el contraer¡ nuevos matrimonios, tanto las mugeres como sus maridos, viviendo sus cónyuges anteriores (1).

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Esta misma legislacion se observó en la monarquía goda, hasta que Chindasvindo restringió algun tanto aquella libertad, prohibiendo los divorcios y nuevos matrimonios de los casados, como no fuera por adulterio de alguno de ellos, por sodomía, ó por alcahuetería, en cuyos casos mandó contínuar la legislacion antigua.

En el cuarto libro se trata de los grados de parentesco, numerándolos, y especificándolos todos, tanto los de linea recta como los trasversales, hasta el séptimo (2).

Luego se pasa á hablar de las sucesiones, y herencias forzosas, en las cuales se manda que sean iguales los hijos y las hijas, y á falta de estos los parientes mas inmediatos.

Que el marido y la muger se heredaran mutuamente, á falta de otros parientes dentro del séptimo grado.

A los clérigos, mónges y monjas que no hubieran hecho testamento, ni tuvieran parientes dentro del mismo séptimo grado, se mandó que los heredaran sus iglesias (3).

Se arreglaron tambien las herencias de los padres que hubieran pasado á segundas nupcias; los derechos de los cónyuges sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio; los de los menores, póstumos, pupilcs y espósitos.

Se permitió á los padres y abuelos mejorar en el tercio de sus bienes á cualquiera de sus hijos y nietos; y separa

(1) Heineccius. Antiquit. roman. Ad pend, lib. 1, §. 44. (2) L. 12, tit. 2. (3) L. 1, tit. 5.

do el tercio, disponer del quinto de los restantes libremente á favor de las iglesias, criados y demas personas de su agrado,

siendo el resto de los demas bienes herencia forzosa de todos los hermanos.

Esta disposicion versaba solamente sobre los bienes patrimoniales, porque de los adquiridos por merced del soberano podian disponer enteramente á su arbitrio los poseedores.

Aunque los hijos eran herederos forzosos de los padres, podian estos desheredarlos, por causa de ingratitud, ó malos tratamientos.

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Los hijos, aun viviendo bajo la patria potestad, podian disponer libremente de los bienes adquiridos por la benaficencia del príncipe, ó de algun patrono.

Tambien se trata en este libro de los pupilos y sus tuto res, y de los niños espósitos. A las personas que quisieran encargarse voluntariamente de la crianza de estos, se les debia pagar un sueldo cada año hasta el décimo de su edad, en la cual se consideraban ya capaces de ganar la vida con su trabajo.

A pesar de los cánones que prohibian á los obispos enagenar los bienes de las iglesias, solian algunos desmembrarlos, y aplicarlos á otros usos, contra cuyos escesos se decretó la ley 6 del tít. 5.

La confusa y metafisica introducción á esta ley puede ser vir tambien de otra muestra del estilo del Fuero juzgo.

Deus, dice, justus judex, qui justitiam intemporaliter diligit, non vult servire justitiam tempori, sed tempora potius aequitatis lege concludit. Ipse igitur Deus justitia est. Deo ergo datur quidquid á fidelibus in Dei ecclesiis justissima devotione offertur. Nam et fidelis quisque, justitiae serviens, Deo media ut qui justus est, vota sua astringit. Semper enim justa vota solvenda sunt, quae á justitia processerunt et per justitiam illigata agnoscuntur. Deo igitur fraudem facit, qui justitiae aliquid subtrahit......

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CAPITULO XIX.

Libro V. De las transaciones, ó contratos. Recomendacion de las donaciones á las iglesias, y perpetuidad de sus biènes. De las mercedes reales, y donaciones entre el marido y la muger. Del patronato. De las permutas y ventas. De los esclavos, libertos, y colonos solariegos. De los préstamos, y depósitos. De las usuras. Penas contra los deudores morosos. Devlas manumisiones absolutas J condicionales. De 3 los siervos fiscalinos.e i no lang

.

El libro quinto se titula de las transaciones; y empieza

recomendando las donaciones á las iglesias, como lo medios mas eficaces para la salvacion de las almas, y prescribiendo reglas para asegurar y perpetuar los bienes en su dominio.

La ley 5 titi, de este libro está tomada casi literalmente del concilio Toledano diez y seis. Por ella consta que todas las iglesias parroquiales debian estar dotadas con ciertas propiedades, y esclavos, cuyo número no debia bajar de diez; y que los obispos percibian las tercias de sus productos pero con la obligacion de costear los reparos de sus obras.

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Era costumbre encomendar los herederos de los obispos y personas eclesiásticas sus hijos á las iglesias, recibiendo de ellas algunos bienes en usufruto combien las leyes romanas se prescribia el dominio de las cosas por la posesion de treinta años, se declaró que no se entendiese ni valiese la prescrip cion en tales bienes...ng sivals. Las of y

La misma regla debia observarse en la posesion de los bienes de los sacerdotes por sus vindas, que hubiesen encomendado sus hijos á las iglesias.es

Se trata luego de la firmeza de las donaciones reales, y de las hechas entre los casados, y se pasa á hablar del patroci nio, ó patronato, cuyo conocimiento es de la mayor importancia, por estribar sobre él la mayor parte, de la legis

lacion feudal, que sucedió á la gótica.

Aunque el establecimiento, y residencia fija de los godos españoles en ciudades y pueblos determinados, y su mezcla. con los romanos, los obligó á variar y modificar su antiguo gobierno, conservaron muchas de sus costumbres primitivas.

Una de ellas era la de agregarse, ó encomendarse los pobres á los ricos y poderosos, para servirles en oficios y ministerios domésticos, ó militares (1).

Aquellos señores se llaman patronos en las leyes godas, y encomienda el contrato, por el cual se obligaban á servirles las personas libres, que en las mismas leyes se llaman Buccelarios en el Fuero juzgo latino, y en la traduccion castellana, vasallos, y sayones.

Los patronos daban á sus bucelarios armas y tierras con que mantenerse, mientras permanecian en su servicio, y con obligacion de restituírselas, separándose de él, ó pasando al de otros señores (2).

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De cuanto ganaran los bucelarios en la guerra, ó por su industria, debian dar la mitad á los patronós, y muertos estos á sus hijos.

Los hijos. de los bucelarios, no teniendo hermanos, quedaban bajo la potestad de los patronos, y no podian casarse sin su consentimiento, bajo la pena de perder todos los bienes que sus padres hubiesen recibido de ellos. mans a mold an

De estas leyes góticas ó germánicas se formó el gobierno feudal, que se propagó y observó en toda Europa largos siglos, y del cual todavía permanecen muchas instituciones y 6.no er svo to nidobi

costumbresi

El tít. 4 es de las permutas y ventas; y de las lesiones ó fraudes en los precios de estas.

Se prohiben las ventas, donaciones é hipotecas de los hijos hechas los padres (3) b

por

(1) Tacitus de morib. germanor. cap. 13. Caesar de bellogal. lib. 6, c. 15. (2) LIS titrg lib. 5. (3) L 19.

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