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Algunos siervos se refugiaban á las iglesias, pretestando y ponderando la sevicia de sus amos, para que se les obligara á venderlos á otros, lo cual se prohibe por la ley 17, mandando que el asilo- les valiera solamente para mitigar los castigos.

Algunos curiales, ó empleados en la corte, disfrutaban varias fincas de tierras, viñas y casas con el censo ú obligacion: de suministrar caballos, ó algunos otros servicios. Y estos bienes no podian enagenarlos, sin pasar á los compradores gravados con el mismo censo..

A los colonos solariegos se les prohibia absolutamente por la misma ley la enagenacion de sus tierras, viñas, casas y esclavos, bajo la pena de comiso á los compradores.

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En la ley 22, última de este título, se tasó el precio en que habia de venderse el código del Fuero juzgo, el cual no edebia pasar de doce sueldos, bajo la pena de 100 azotes al comprador y vendedor.

-El tít. 5 trata de los préstamos y depósitos, y mas particularmente de las usuras. Lás del dinero se tasaron en una octava, ó algo mas de doce por ciento. Y las de frutos en una tercia, ó mas de treinta por ciento.

Estas leyes fueron sin duda alguna tomadas de los romanos, porque los godos antiguos ni siquiera conocian tal especie de contrato (1).

Cuando se prestaba sobre prendas, cumplido el plazo, podian llevarse usuras de la deuda; y el acreedor, pasados diez dias, podia pedir ante el juez que se vendieran las prendas para cobrar su crédito.

Los deudores, no pagando á los plazos convenientes, se entregaban á disposicion de los acredores.i

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En el tít. 7 se trata de las manumisiones, ó libertad de los esclavos, las cuales ordinariamente se hacian á presencia de los párrocos.

(1) Tacitus, de morib. germanor. cap. 26.

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Las manumisiones podian ser, ó absolutas, ó condiciona les. En cualquiera de los dos casos, si el liberto cometia alguna injuria contra su amo, de palabra ó de obra, podia revocarse la libertad, probando tales acciones ante, el juez. Y lo mismo debia observarse con sus hijos, respecto del patrono, y su familia.

Los libertos no podian ser testigos, sino á falta de ingenuos, y en determinadas causas.

Ni el liberto, ni la liberta podian separarse del servicio del patrono en toda su vida, ni disponer absolutamente de sus bienes, sino partiéndolos con sus amos, y con otras restricciones.

Los siervos fiscales no podian manumitir á sus esclavós, sin licencia del rey. Tampoco podian vender ni donar sus esclavos, ni sus tierras, como no fuese á otros siervos fiscalinos, de ningun modo á personas libres, aunque fuera á las iglesias.

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Ni los libertos, ni sus dependientes podian contraer matrimonio con persona alguna de la familia del patrono, ni serles ingratos, ó salir de su patrocinio, bajo la pena de volver á su estado originario de esclavitud.

Solo se esceptuaban de esta regla los libertos que hubiesen sido promovidos á alguna dignidad eclesiástica, ó entrado en alguna religion.

Todos los palatinos, ó empleados en la corte debian presentarse á jurar al nuevo soberano, bajo la pena de confiscacion; y los que no tuviesen empleo en palacio debian prestar el mismo juramento ante los comisionados á este fin, bajo la misma pena (1).

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Todos los de la familia del fisco que hubiesen sido fran queados por graciá del soberano, estaban obligados á la guerra, bajo la misma pena de volver á la esclavitud (2).jas 2.I (1) L. 19. (2) L. 20.

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CAPITULO XXII.

Estracto del libro VI. De los delitos y las penas. Fianza que debian dar los acusadores. Tortura; y reglas en el uso de esta prueba. Purgaciones vulgares por el agua, y el fuego. Reflesiones sobre aquellas pruebas. Purgacion canỏnica por medio del juramento. Potestad de los soberanos acerca de los indultos. Penas contra los agoreros, encantadores, y otros tales embusteros. Contra los abortos voluntarios, é infanticidios. Contra las injurias, y daños corporales. Pena del talion. Tarifa de las penas pecuniarias por las contusiones, heridas y malos tratamientos. Prohibicion á los amos de matar, y mutilar á sus esclavos. Penas contra los homicidas. Asilo sagrado, y penas á los retraidos. Penas severísimas contra los perjuros.

E

l libro sesto trata de los delitos, y las penas.

Si el acusado de traicion, homicidio, ó adulterio era alguna persona constituida en dignidad, ó noble, el acusador debia dar fianza de que probaria el delito.

Practicada esta diligencia podia ponerse al reo en tortura; pero con la condicion de que acreditando su inocencia se le habia de entregar por esclavo el acusador, á menos que este se conviniese á pagarle los daños en que el reo tasara sus tor

mentos.

Se ponen otras reglas y precauciones para el uso de esta prueba bárbara, una de las cuales era que si el reo moria en ella, el juez debia ser entregado á disposicion de sus parientes. Los nobles no podian ser atormentados por otros delitos mas que los referidos. En los de hurto, y otros menores, no apareciendo pruebas muy claras, purgaban los indicios por me dio del juramento.

A

TOMO I.

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Los ingenuos no podian tampoco ser atormentados, sino en causas en que pudiera recaer una pena pecuniaria de 500 sueldos.

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Ninguno podia acusar á persona de clase superior á la suya. La ley 3 del tít. 1. trata de la prueba por el agua hirviendo, que fue una de las que llamaron purgaciones vulgares.

A deviendo,

I 32, J. Lib. 2. El P. Mariana atribuia el origen de tales purgaciones á

2) Yease a Marine

cierto milagro de Montano, arzobispo de Toledo, quien habiendo sido acusado de incontinencia, dijo una misa teniendo entre sus vestidos algunas brasas, las cuales se conservaron encendidas todo el tiempo del santo sacrificio, sin la menor lesion de sus carnes, ni de los ornamentos (1). Prieto Sotelo repitió la misma fábula en su historia del derecho español (2).

Es muy reparable la credulidad del que se tiene por el mejor historiador de España; pero todavía lo es mucho mas la ignorancia del verdadero origen de tales purgaciones, el cual no es otro que la supersticion.

Muchos siglos antes que viviera Montano estilaron los griegos, y romanos las pruebas del fuego, y otras tales para la averigüacion de los delitos (3), porque la supersticion ha dominado, aun en las naciones mas cultas.

Los antiguos germanos hacian muy frecuente uso de los agüeros, y de toda especie de sortilegios, para indagar las cosas ocultas, y adivinar las futuras, siendo muy comun entre ellos la vara divinatoria; la vana observancia del vuelo y canto de las aves; del relincho de los caballos, y otras tales bobe rías (4).

Aunque nuestra sagrada religion ha detestado siempre tales prácticas de los paganos, muchas de ellas las conservaHistoria de España lib. 5, cap. 7.

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(2) Cap. 9.

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(3) Muratori. Disert, sopra l'anticchita italiane. Dis. 38. Cancianni, in leges ripuariorum, monitum.

(4) Tacitus, de mor. germanor. cap. 9. et 10.

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ron los cristianos de los primeros siglos, y por desgracia se conservan todavía, á pesar de las lecciones de los Santos Padres, y prohibiciones de los papas, y concilios.

Cualquiera que fuese el origen de las purgaciones, se creyó, aun por los pueblos mas católicos, que eran muy conve nientes para descubrir la verdad; y que Dios no podia permitir que se ocultara esta en las pruebas de los delitos, por lo cual las llamaban juicios de Dios, y del Espíritu santo (1). Las purgaciones solian hacerse de varias maneras, aunque las principales eran por medio del agua fria, hirviendo, y del hierro encendido.

fria, del agua

:: La del agua fria consistió en que metiendo en ella al reo, si se sumergia era declarado inocente, y culpado si se quedaba encima, como si aquel elemento lo arrojara de su seno. La del a agua hirviendo era meter en ella el brazo, y sacarlo sin lesion alguna. Y la del hierro encendido levantar uno del suelo, Y y llevarlo por algun tiempo con la mano desnuda (2). muy notable que casi toda la práctica de aquellas pruebas judiciales corria á cargo de los eclesiásticos, ejercitándose en los templos, y aun gozando algunos el privilegio de ser preferidos para tales purgaciones, bendiciendo los instrumentos de ellas; y preparando á los reos con varias diligencias y ceremonias temporales, y espirituales.

Es

La vil codicia se desfigura de mil maneras, como todas las demas pasiones. De tales pruebas no podian salir bien los reos, sin algun milagro, ó por mejor decir sin alguna super. chería y tales supercherías no podian dejar de ser muy : crosas á sus directores.

lu.

Solo en la estúpida barbarie de aquellos siglos tenebrosos pudieran reputarse por juicios de Dios, las que no eran sino supersticiones, tanto mas detestables cuanto mas se abusaba en ellas de tan santo nombre.

(1) Ducange, in Glossario med. et inf. latinitatis. Verb. judicium Dei. (2) Muratori, ibidem.

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