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Quien matara casualmente algun caballo de infanzon habia de pagar cien sueldos, y cincuenta si era de villano. Por buey muerto de la misma suerte se debian 25 sueldos; y por asno. doce y medio..

El vecino de Nájera, hombre, ó muger que muriera sin hijos, podia dejar sus bienes muebles y raices á quien quisiera menos á los infanzones. El villano no podia heredar á estos.

Aquella distincion entre nobles, y plebeyos en cuanto al derecho de testar, y ser herederos dimanaba, no solamente de la diferencia de su clase, sino de la calidad de los bienes; porque estando gravados con censos los de los pecheros, si pasaban estos á los nobles, ó perdian la naturaleza de acensuados, ó era mas dificil la cobranza de los censos.

Se confirmó á los vecinos de Nájera en el fuero que ya gozaban de comprar y vender pan, vino, carnes, pescados, y toda clase de comestibles.

Se les esimió del yantar, ú obligacion de suministrar vívéres al rey, ó señor, como no fuera pagándolos por su justo precio.

Se les concedió la facultad de vendimiar cuando les aco. modase.

Cometiendo algun delito, y dando fiadores no debian ser

presos.

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El infanzon que riñera con algun villano no gozaba mas calona, ni sayonía que el burgense.

con Loscinfanzones heredados en Nájera, tenian doble sueldo que los villanos en el servicio militar.

Ocurriendo algun robo en aquella villa, y sospechándose que el ladron estaba dentro de ella, podian registrarse todas las casas en que recayera la sospecha, empezando por el palacio del rey

c Sus vecinos, siendo demandados por otro de fuera no debian salit á media edo mas que hasta el puente.

TOMO I.

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Por medianedo se entendia el sitio que se señalaba en algunos fueros para oir y sentenciar los pleitos con personas de otra vecindad; porque entre los fueros que gozaban muchos pueblos era uno el de no poder ser estraidos á litigar fuera de su territorio.

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Tambien se les esimió del portazgo en todos los dominios de D. Alonso VI, y de montazgo en los términos que se se ñalaron.

Los reos de cualquiera delito, menos de hurto, refugiados en casa de algun vecino de Nájera, no podian ser estraidos de ella por fuerza, bajo la pena de 250 sueldos siendo de infanzon; y 100 siendo de villano.

Quien pusiera una querella ante los alcaldes, y no la concluyera dentro de un año y dia, perdia su derecho.

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Los vecinos de Nájera no debian dar escusadera, ni otro pecho mas que el de trabajar en el alfoz, ó pago de su castillo.

Los escusados de todas las villas pertenecientes á aquella ciudad no debian contribuir mas pechos que los almudes, y otras medidas que pagaron en tiempo del rey D. García.

Su concejo debia nombrar todos los años dos sayones.

Los alcaldes percibian ciertos derechos por las ventas en los dias de mercado, y un pedido en todas las villas de su jurisdiccion, que eran una canatela de vino; una cuarta de trigo por cada yugo de bueyes, y la décima de los homicidiós.

Prosigue el fuero con la tarifa de las penas por varios daños, asi en las personas como en los animales, y árboles

Este fue el famoso fuero de Nájera, cuyas leyes, ó privilegios se han reputado como la fuente original de varios usos y costumbres de Castilla.

En el mismo año de 1076 confirmó D. Alonso VI á Se púlueda los fueros que habia ganado desde los tiempos de Fernan Gonzalez, y D. Alonso de Aragon llamado el batalla

dor, los cuales

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muy semejantes á los de Nájera.

Los que tuvieran pleito con vecinos de esta villa, tanto villanos, como infanzones debian seguirlos en ella á no ser vasallos del rey, los cuales gozaban privilegio de corte.

Ninguna persona podia prendar á otra por deuda, ni en Sepúlveda, ni en sus aldeas, sin decreto judicial, bajo la pepa de 60 sueldos, y el duplo de las prendas.

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Si una muger se divorciaba de su marido, debia pechar 300 sueldos; divorciándose el marido de la muger no debia pagar mas que un arienzo.

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Arienzo era una moneda equivalente á un dinero de plata, segun la esplicacion de Ducange (1).

Si el señor, ó gobernador de Sepúlveda injurjaba á algun vecino, debia acusarlo el concejo, y obligarlo á dar satisfaccion al agraviado.

El alcalde, merino, y arcipreste debian ser precisamente naturales de aquella villa.

El juez debia ser elegido anualmente de sus collaciones. Por collaciones se entendian las parroquias en que estaba dividido un pueblo.

Cuando el señor residiera en la villa debia el alcalde comer en palacio.

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Todas las villas del término de Sepúlveda, tanto realengas como de los infanzones, debian tener el mismo fuero que su capital, y acudir al fonsado, y apellido, ó convocacion que hiciera esta para la guerra.

Los vecinos de Sepúlveda estaban esentos de mañería, y á falta de parientes los habia de heredar el concejo, y repartir sus bienes en limosnas.

Al fonsado de rey, como no fuera estando cercado, ó para batalla campal, solo debian ir los caballeros.

El vecino que suministrara yelmo, y loriga para sus ca(1) Glossar. mediae et infimae latinit. verb. Arienzus.

balleros, se escusada de persoane fansado. Y entre cuatro peones escusaban á un aşno del servicio.

El alcalde estaba escusado de facendera, durante el tiempo de su alcaldía.

Viniendo el rey á la villa no se habia de forzar á ningun vecino á dar alojamiento á su comitiva.

Todo vecino de Sepúlveda que quisiera mudar de señor, podia hacerlo, sin perder su casa, ni heredad, como el señor nuevo no fuera enemigo del rey.

Este fue el verdadero fuero de Sepúlveda muy apetecido por otros pueblos. El publicado en castellano por D. Juan de la Reguera es una coleccion de otros privilegios, usos, y costumbres que se aumentaron posteriormente al primitivo. El cotejo de ambos puede servir para comparar los tiempos, y costumbres.

En el año de 1095 concedió el mismo rey el fuero de Logroño, refiriendo en su introduccion los motivos, y ventajas que resultaban de tales privilegios, esto es, para que los pobladores, suavizándoles las cargas de la esclavitud tuvieran menos tentaciones de abandonar los pueblos que importaba fort.ficar.

Por eso concedió á los que quisieran establecerse en Logroño, fueran españoles, franceses, ó de cualquiera otra na⚫ cion, que gozaran el fuero de francos.

Que ningun gobernador les hiciera violencia, ni injusticia. Que ni el merino, ni el sayon pudieran entrar en sus casas á sacar prendas por fuerza, ni tomarles cosa alguna contra su voluntad.

Que estuvieran esentos de los fueros malos de sayonía, fonsadera, anubda, y mañería, declarando á todos sus vecinos por libres, é ingenuos para siempre.

Tambien se les esimió de las pruebas de batalla, hierro, y agua caliente; y de toda pesquisa.

Por homicidio de persona forastera dentro de su término no hablan de pagar pena alguna. Siendo naturales de Logroño el muerto, y el matador, debia este' pagar 5 bo'sueldos, la mitad para el rey.

El que sacara prendas por fuerza de alguna casa, ó'encerrara en ella á su dueño, tenia la pena de 66 sueldos:

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Siguen otras penas por heridas, contusiones, y otros daños en las personas y en los bienes.cno omorat cuti

Por cada casa se impuso el censo de dos sueldos para el príncipe de la tierra, ó gobernador, pagaderos por pascua dè Pentecostés.

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Se reservó tambien el rey los hornos, y las maquilas en pan por cada hornada of 5 as coal, & ob sovine odianC El señor, ó gobernador de aquella villa no habia de nombrar para merino, alcaldes; y sayon, ŝino a naturales y veci nos de ella.

Laren

Los alcaldes, y sayones no habian' de llevar novena de los pobladores, sino solo alguna parte de ella, y del arenzazgo, pagados por mano del señor.

Novena y arenzazgo eran al parecer parte de los derechos, multas, é impuestos pertenecientes á los propios, y al juzgado, ó administracion de la justicia. of enanas

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Otros de los privilegios mas interesantes que se concedieron á los vecinos de Logroño fueron la libertad de comprar y vender heredades donde les acomodase, sin pagar mortura, sayonía, ni vereda, y de poseerlas ingenuas y esentas de las muchas cargas con que estaban gravadas en otras partes. El de prescribir su propiedad con solo la posesion de un año, y dia. El de poder ocupar y cultivar las tierras que encontraran yermas. La libertad de pastos, uso de las aguas para riego, huertas, molinos, y demas artefactos, y de la leña y madera que necesitasen. La de comprar toda clase de animales, y bienes muebles, sin obligacion de manifestar el vendedor.

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