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Al

que construyera un molino en tierra del rey se le concedia entera franquicia de toda contribucion en el primer año, y partir por mitad su renta en los sucesivos. Mas quien lo fabricase en terreno propio, no debia pagar cosa alguna, ni al rey, ni al gobernador.

Tambien se les concedió el fuero de ser demandados precisamente en su villa.

Posteriormente concedió el rey D. Sancho III á los vecimos de Logroño, que cada año se eligieran por sí mismos un alcalde.

Los fueros primitivos de Aragon eran muy semejantes á los de Castilla, como puede comprenderse por el que Don Sancho Ramirez dió á Jaca en el año de 1090.

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Por el convirtió en ciudad aquel pueblo, que hasta entonces no habia sido mas que villa; le quitó los malos fueros. que antes tenia , y le concedió los buenos que le habia pedido, para que se aumentara mas bien su poblacion.

Que cada vecino pudiera edificar casas con la comodidad que mas gustase.

Que si algun vecino caballero, ó burgense (ciudadano) riñera á presencia del rey, ó en su palacio, hiriendo á su contrario, pagara I sueldos para el fisco, ó le cortaran la mano.

Que por muerte de ladron dentro de la ciudad, ó en su término, no se pagara homicidio.

Que sus vecinos no fueran obligados á salir á campaña mas que por tres dias, y esto habia de ser solamente á batalla campal, ó estando cercado el rey por sus enemigos.

Que no pudiendo asistir personalmente á la guerra algun vecino pudiera poner en su lugar un peon armado.

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Que cualquiera vecino pudiera comprar heredades dentro fuera de Jaca libremente, y sin ningun mal uso, y pose. yéndolas por año y dia sin inquietacion de otra persona, no se le pudiera despojar de ellas, bajo la pena de 60 sueldos para

el rey.

Libertad de pastos en el terreno á que pudieran estenderse, yendo y volviendo á sus casas en un dia.

Que no estuvieran obligados al duelo, sino de consentimiento de las partes, y precediendo para los desafios con personas de fuera el consentimiento de la ciudad, pisaniiequi Que ninguno pudiera ser preso, dando fianzas.sk tid

Que por fornicación con murger soltera, no siendo forzada, no se pagara pena alguna

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Que haciendo violencia un hombre alguna muger la diera marido, ó se casara con ella; mas para esto la forzada habia de dar su queja," y prueba de testigos dentro de tres dias, perdiendo su derecho pasados estos, ob roomser Co Se tasaron las penas de los homicidios, y heridas como en otros fueros. Tong babile babile of seojstrov Le 107 Pop Se les concedió tambien a los vecinos del Jaca el privile gió de no ser obligados álitigar fuera de aquela ciudad, late

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Que pudieran moler en los molinos que mas les acomođa se, a escépción de los judíos, y de los panaderos de oficio.

Se prohibió el donar, hi vender los honores á la iglesia, ni á los infanzones, entoncessitatud! 250 1154 6,790 IcoLos deudores no habian de ser presos, sino por decreto ju dicial, di puestos en otra cárcel que en la de palacio, suminis trándoles diariamente una obulada, 6 ración de pan. doi:

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Entre las conquistas de los cuatro primeros siglos de la restauracion de España ninguna hubo mas interesante que la de Toledo, en el año 1985, asi por su gran poblacion, como por su ventajosa localidad para facilitar la entera recuperacion de toda la península, y la trascendencia del gobierno que estableció en ella D. Alonso VI al general de toda la monar quiaoon and am sup acnilom 20l as 15 m malby on

El vecindario de aquella ciudad constaba de cinco clases de persopas, de naciones, y costumbres muy diferentes Los muzárabes, ó descendientes de las familias cristianas á quienes los mores habian conservado sus propiedades, y permitido el culto de nuestra sagrada religion. Los conquistadores y demas españoles que se establecieron en ella, los cuales, aunque naturales de varias provincias, por ser mas los de Castilla, se llamaron castellanos. Los francos, por cuya palabra se entendia á los estrangeros que atraidos de su riqueza fijaron en ella su domicilio. Y los moros y judíos, á quienes se permitió tambien vivir en su ley.

La tolerancia religiosa y libertad civil, amplificada por aquel prudente soberano, lejos de haber perjudicado á su catolicismo, al estado, ni á las costumbres, las mejoró de tal modo, que como refiere D. Pelayo, obispo de Oviedo, escritor contemporáneo, se podia llevar en la mano el oro, y la

plata con total seguridad, tanto por las calles como en los campos, y despoblados (1).

A cada nua de dichas clases se concedieron fueros particulares, y muy apreciables privilegios, á los que añadieron otros los dos Alfonsos VII y VIII, y de todos resultó el gobierno municipal de Toledo, que sirvió despues de modelo para arreglar el de otras capitales, y cabezas de partido.

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Dió algunas noticias de aquellos fueros el P. Burriel, en su informe sobre pesos y medidas. Ortiz de Zúñiga imprimió los principales en sus Anales de Sevilla; y se han reimpreso despues en el Apéndice á las Memorias para la vida de San Fernando, y en la Teoría de las Córtes del Sr. Marina.

Mandó D. Alonso VI que todos los pleitos se decidieran por un alcalde, acompañado de diez personas de las mejores, y mas nobles, con arreglo á las leyes del Fuero juzgo.

Que los clérigos poseyeran sus heredades libremente, y sin pagar diezmos.

Que por la compra y venta de caballos, y mulas en aquella ciudad, no pagaran portazgo los caballeros.

Que tampoco se pagara portazgo por rescate, ó cambio

de cautivos cristianos con moros.

Que ningun caballero, ni ciudadano pudiera ser prendado en parte alguna del reino, bajo la pena del duplo, y 60 sueldos para el rey.

Que los caballeros no tuvieran mas obligacion que la de un fonsado en cada año, bajo la pena de diez sueldos para el

rey.

Que muriendo algun caballero que tuviera caballo, loriga y otras armas del rey, las heredaran sus hijos y parientes mas cercanos, quedando los hijos con su madre disfrutando la misma renta que sus padres, hasta que pudieran cabalgar.

(1) In Cron.

TOMO I.

II

Tener caballo, y armas por el rey era poseer tierras gravadas con la obligacion de mantenerlas, y servir con ellas.

Que todas las caloñas de los vecinos de Toledo, tanto dentro de la ciudad, como en sus solares, ó sus villas, fueran enteramente para los ofendidos.

Que si algun caballero quisiera ir á Francia, Castilla, Galicia, ó á cualquiera otra tierra, pudiera hacerlo, dejando en su casa otro caballero que hiciera su servicio, y no durando su ausencia mas que desde Octubre hasta 1.° de Mayo, bajo la pena de sesenta sueldos para el rey, á no ser que

presentase alguna escusa legítima.

A los labradores, pagando al rey un diezmo de sus frutos no se les habia de esigir otra contribucion, ni servicio de jornales forzados, serna, fonsadera, ni vigilia, concediéndoles ademas que cualquiera de ellos que quisiera cabalgar, pudiera hacerlo, y entrar en las costumbres de los caballeros.

Que todos los que tuvieran heredades, ó villas cerca de los rios, ó molinos, y pesqueras, pudieran fabricar norias, ÿ gozar aquellos bienes, ellos y sus hijos, y herederos pará siempre, y con plena facultad de disponer de ellos.

Que en las heredades que los vecinos de Toledo poseyeran en cualesquiera tierras del Império no pudieran entrar sayones, ni merinos.

Que los moradores de otros pueblos que tuvieran pleito con algun toledano vinieran á medianedo en el castillo de Catalifa.

Por homicidio involuntario, y por heridas no debian ser presos los vecinos de Toledo, dando fiadores, ni pagar mas que la quinta parte de la pena acostumbrada en otros pueblos.

El homicidio voluntario dentro de Toledo, y en el circui to de cinco millas debia ser castigado con pena de muerte infame, á pedradas.

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