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comprenderse por otras publicadas en el mismo reinado.

"Esto es, dice una, fuero de Castilla, que estableció el emperador en las córtes de Nájera, por razon de sacar muer¬ tes, é desonras, é deseredamientos, é por sacar males de los fijosdalgo de España, que puso entrellos pas, é asosegamien. to, é amistat; é otorgarongelo ansi los unos á los otros con prometimiento de buena fe, sin mal engaño. Que ningund fijodalgo non firiese, nin matase uno á otro, nin corriese, nin desonrase, nin forzase, á menos de se desafiar, é tornase la amistat que fuera puesta entre ellos; é que fuesen seguros los unos de los otros, desque se desafiaren á nueve dias; é el que ante que de este término firiese, ó matase el un fijodalgo á otro, que fuese por ende alevoso, é quel pudiese decir. mal ante el emperador, ó ante el rey (1).”

¡Qué estado aquel, en que los nobles y personas mas caracterizadas se deshonraban, robaban, y mataban sin temor á la autoridad pública, y en donde todo el remedio que esta podia poner á tales desórdenes, era el desafio, y diferir la venganza y satisfaccion privada de los agravios por el término de nueve dias!

En las citadas córtes de Nájera se ordenaron el fuero de las divisas, y el de los fijosdalgo, de los cuales, y algunos otros se formó despues el código llamado Fuero viejo de Castilla, que publicaron D. Ignácio de Asso, y D. Miguel de Manuel.....

El P. Burriel creyó que dicho fuero habia sido obra del conde D. Sancho, y sus leyes las fundamentales de la corona -de Castilla, despues del Fuero juzgo (2), cuya opinion adoptada tambien por los citados editores, ha refutado sólidamente el Sr. Marina (3),..

Pero como quiera que se formara aquella coleccion, su

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conocimiento es de la mayor importancia para el de la historia del derecho español de la edad media, por lo cual daré algunas noticias de sus principales leyes.

En la primera se señalan las regalías mas características de la corona. Estas cuatro cosas, dice, son naturales al señorío del rey, que non las debe dar á ningund ome, nin las nin las par tir de sí, ca pertenescen á él por razon del señorío natural: justicia, moneda, fonsadera, é suos yantares.”

Por justicia se entendia, no solamente la potestad suprema para juzgar los pleitos civiles, y criminales en última instancia, alzada ó apelacion, sino tambien para nombrar gobernadores, y jueces de los pueblos, con mas o menos autoridad, y jurisdiccion, á la que solian llamar alto, mero y misto imperio.

Por moneda el derecho de batirla, y el de esigir una capitacion que se acostumbró en aquellos siglos de siete en siete años.

Por fonsadera ya se ha dicho que se entendia el servicio personal militar, ó una contribucion equivalente para los gastos de la guerra.

Y

yantar era la obligacion de dar alojamiento, y comida al rey, y su familia, cuando caminaba, la cual en tiempos mas antiguos se suministraba en géneros y frutos, y después se tasó, y redujo en muchos pueblos á dinero.

La segunda ley del Fuero viejo, que se dice puesta en las cortes de Nájera, prohibia la traslacion del dominio de los bienes realengos á los hidalgos y monasterios, y los de estos al rey, de tal modo que si el labrador de algun hidalgo se pasara á vivir en tierras del rey, su amo podia ocuparle la heredad dentro de un año y dia, y pasado este podia ocuparla cualquiera otro divisero, ó propietario de la villa en donde se

encontrara.

Prosigue el Fuero viejo refiriendo las formalidades con que se habian de entregar y restituir los castillos, asi á los reyes, co

mo á los ricos-hombres; y las caloñas ó multas por quebrantamientos de la inmunidad de los palacios reales, y por los agravios á los merinos de los alfoces.

Tambien se señalan las penas contra los hidalgos que tomaran conducho por fuerza en pueblos ó tierras realengas, y abas dengas; cuya pena, siendo la violencia en solar de otro hidalgo, habia de ser quinientos sueldos; y si de labrador, trescientos. Conducho era lo que ahora entendemos por alojamiento, paja, y utensilios.

Todo hidalgo que recibiera sueldo de su señor debia servirle por él tres meses en la guerra, bajo la pena de restitucion. del sueldo con el duplo.

Todo vasallo, bien fuera hidalgo, 6 pechero, al tiempo de su muerte debia dar á sú señor la mincion, que era una cabeza de sus mejores ganados.

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Es muy notable el tít. 4 del libro primero, en el cual se trata del modo de desterrar á los ricos-hombres.

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Cuando el rey despedia á alguno de su tierra, todos sus amigos, , y vasallos podian seguirlo y ausiliarle, hasta que encontrara otro rey, ó príncipe que lo empleara en su servicio.

Fuera de esto se le debian conceder cuarenta y dos dias de plazo para disponer su viage, y tanto el rey como los demas ricos-hombres debian darle un caballo cada uno.

Si despues de desterrado hacia guerra á su rey, podia este destruirle las casas, y bienes muebles, y talarle los árboles, mas no ocupar, ni confiscar sus solares y heredades, ni hacer -daño alguno á su familia.

-. El mismo fuero gozaban los vasallos, amigos, y criados nque lo acompañaran en su destierro, ó despedida voluntaria por agravios que hubiera recibido del rey, ó de la corte.

Casi las mismas preeminencias gozaban los hidalgos. A ninguno se le podia privar de sus bienes, como no fuera por delito de traicion.

Las injurias mas atroces, hasta las heridas y homicidios no estaban sujetos á la jurisdiccion de los magistrados. Cada uno las vengaba por sí mismo, ó se componia con el agraviado, pagándole 500 sueldos, si hera hidalgo, y 300, si era labrador...

Dudándose si algun hombre era hidalgo, debia probar su› calidad con cinco testigos sin juramento.

Los propietarios de los solares podian prender á sus colonos, y tomarles todos sus bienes, sin que estos pudieran reclamarlo, menos los solariegos pobladores de Castilla de Duero hasta Castilla la Vieja, que gozaban alguna mas libertad.

Con el tiempo se fue mejorando en todas partes la condicion de tales colonos, segun se manifiesta por varias leyes de las Partidas (1), y ordenamiento de Alcalá (2).

El dominio de behetría, de que se habla en el tít. 8, lib. r del Fuero viejo, todavía no está bien declarado. Por una parte parece que los labradores, ó vasallos de los lugares de behetría eran propietarios de sus tierras. » Behetría, dice la ley 3

tít. 25, lib. 4 de las Partidas, tanto quiere decir como heredamiento que es suyo, quito de aquel que vive en él, é pue de recebir por señor á quien quisiere, que mejor le faga." Lo mismo da á entender D. Pedro Lopez de Ayala en la descripcion que hizo de las behetrías en su crónica del rey Don Pedro (3).

Mas por otra parte, la ley r, tít 8 del Fuero viejo dice asi: Esto es fuero de Castilla: en razon de la behetría, cuyos fueren los vasallos, el dia de S. Juan han de llevar las infurciones dese año." Y la citada ley de las Partidas dice tambien mas adelante, que todo pecho que los fijos dalgo llevaren de la behetría, debe haber el rey la mitad. Si los labradores de aquellos lugares debian

(i) .L. 3,tít. 24, part. 4. (2) L. 13, tít. 3 2. (3) Año 2 , cap. 14.

pagar

infur

t

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siones, y pechos ó censos por sus tierras, ciertamente no eran propietarios, ni dichas tierras suyas libremente, óquitas, comó dicen las Partidas.

3. D. Antonio Robles Vives reflesionando sobre la palabra behetría, derivada de beneficio, que en los intrumentos de la edad media equivalia á la de feudo, creyó que las tierras de behetría eran todas feudales (1).

Esta opinion podria confirmarse con varias observaciones sobre nuestra legislacion antigua, y particularmente con la ley 13 tít. 32 del ordenamiento de Alcalá, que dice asi: » Ningun señor que toviere la behetría, non les puede facer fuerza, nin tuerto (á los labradores ) mas de cuanto son afo

rados."

Como quiera que fuese de la calidad del dominio en las behetrías, el Fuero viejo arregló muy menudamente los alojamientos, paja, leña, hortaliza, y demas comestibles que podian tomar los diviseros, ó propietarios en las casas, y he! redades de los labradores; y los plazos, y precios á que debian pagarlos.

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Para la averiguación de los escesos en las esacciones del conducho se enviaban pesquisidores, los cuales ademas de las informaciones que debian prácticar para su prueba, debian indagar separadamente en cada lugar si los propietarios de tierras abadengas, ó los solariegos, y vecinos de behetría se habian entremetido, y ocupado algunas del realengo.

El libro segundo trata de la legislacion criminal. El homicidio voluntario se castigaba con una multa, y á lo mas destierro, y ocupacion de los bienes feudales.

Ningund fijo dalgo, dice la ley 2.3 del tít. 1., non mate ome que se non defienda por armas, nin le aya fecho por que, por saña que aya de aquel señor, cuyo era el ome,

(1) Memorias por el Patrimonio real' contra el conde de Buendia, nú

mero 135.

TOMO I.

LL

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