Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de las costumbres feudales, recogidas por el obispo Filiberto, Gerardo Negro, y Oberto del Huerto (1), impresas al fin del cuerpo del derecho romano.

» En los tiempos antiquísimos, dice aquella ley, era tal el dominio de los propietarios, que podian quitar siempre que quisieran las cosas dadas por ellos en feudo. Empezaron á poseerse por un año. Despues se prorogaron por la vida del poseedor. Luego se estendió la sucesion al hijo que eligiese el dueño. Ahora los heredan todos los hijos, por partes iguales. Conrado concedió á sus feudatarios, que pudieran heredarlos los nietos, y á falta de hijos y nietos, los hermanos.... Ocho derechos ó estados diversos numeras la glosa de aquella ley acerca del modo de poseer, y suceder en los feudos, y las mismas, ó muy semejantes vicisitudes tuvieron estos en la monarquía española.

No consta el tiempo en que empezaron los empleos políticos y militares á ser vitalicios y hereditarios. » En los tiempos antiguos, dice el P. Mariana, hablando del condado de Castilla (2), se acostumbró llamar condes á los gobernadores de las provincias, y aun les señalaban el número de años que les habia de durar el mando. El tiempo adelante, por merced ó franqueza de los reyes comenzó aquella honra y mando á continuarse por toda la vida del que gobernaba, y últimamen te á pasar á sus descendientes por juro de heredad. Algun rastro de esta antigüedad queda en España, en que los señores titulados, despues de la muerte de sus padres no toman los apellidos de sus casas, ni se firman duques, marqueses, ó condes antes que el rey se lo llame, y venga en ello, fuera de pocas casas que por especial privilegio hacen lo contrario de es

f

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

(1) Heineccius, Hist. jur. lib. 1, cap. 6, §. 421. Bachio niega que fue sen estos los autores de aquella coleccion, atribuyéndola á Hugolino, histor. jurisprudentiae romanae, lib. 4, cap. 1, §. 25.

1 (1) Historia de España, lib. 8, cap, 2.

to. Como quier que todo esto sea averiguado, asi bien no se sabe en qué forma, ni por cuánto tiempo los condes de Castilla al principio tuviesen el señorío. Mas es verosimil que su principado tuvo los mismos principios, progresos, y aumentos que los demas sus semejantes tuvieron por todas las provincias de los cristianos, á los cuales no reconocia ventaja, ni grandeza, ni aun casi en antigüedad (1).”

Entre las fórmulas de Casiodoro y Marculfo se encuentran los títulos de condes, duques, y demas dignidades civiles, por los cuales se viene en conocimiento de sus facultades, y obligaciones, y de que eran temporales y amovibles, á voluntad del soberano, ó cuando mas mercedes de por vida, sin reversion á los herederos, como no fuese por nueva gracia (2).

El P. Florez publicó en los apéndices á la España Sagrada, tres títulos de gobernadores, ó condes, espedidos en el siglo X. El primero de D. Alonso IV, por el cual dió á su tio el conde D. Gutierrez el gobierno de ciertos pueblos de Galicia, en el año de 919 (3).

El segundo es de D. Ramiro II que dió el mismo gobierno á Froila Gutierre, hijo del anterior, en el año de 942 en la misma forma que lo habia tenido su padre.

Y el tercero de D. Ordoño III, por el que concedió el mismo gobierno, aumentado con otros pueblos á S. Rosendo, obispo de Mondoñedo, hijo primogénito del citado Don Gu.

tierre.

Por estos títulos se manifiesta, que los condados, ó gobiernos no eran hereditarios en el siglo X. Que se daban á los hijos menores, viviendo los mayores. Y que podian servirse bajo la tutela de las madres.

(1) Lo mismo dice el P. Florez, Esp. Sag. tit. 26, pag. 53.

(3) Casiodorus, Variar. lib. 6. Marculphi, Formular. lib. 1, form. 8. (3) Tom. 18, Ap. 14, 15, 16.

Finalmente, el commisorio, ó título (1) de D. Ordoño esplica bien la diferencia que habia entre las donaciones en propiedad, y las encomiendas por gobierno. Los bienes confiscados á Gonzalo y Bermudo, por sus delitos, se le donaron á S. Rosendo en propiedad, con la facultad faciendi de ea quidquid vestra decernit promptior voluntas. Las mandaciones, ó gobiernos, que se espresan en el mismo título, se le cometieron, vobis à nobis regenda, et nostris utilitatibus de omni regalia debita persolvenda.

Pero los gobiernos, ó señoríos dados en mandacion, ó administracion, aunque de su naturaleza amovibles, ó cuando mas vitalicios y reversibles á la corona, solian continuarse en algunas familias, ó por gracia de los soberanos, al modo del que tuvo S. Rosendo, ó por la fuerza detencion de los po

derosos.

y

Los infanzones del valle de Lagaeyo intentaron convertir en tierras libres y patrimoniales las que tenian en feudo de la corona, sobre lo cual siguieron pleito con D. Alonso VI, y lo perdieron en el año de 1075 (2).

Ecta Rapinadiz, y sus hijos se apoderaron por fuerza de muchos lugares del obispado de Astorga, quemando las escrituras, é instrumentos de su pertenencia, por los años de 1028 (3). Pudieran citarse innumerables ejemplares de tales usurpaciones y detentaciones.

En el siglo XI era ya mas frecuente la perpetuidad de los feudos. La ciudad de Leon, capital de su reino, y la mas fuerte y populosa de la España cristiana, habia sido destruida por Almanzor (4), y no era fácil repoblarla, sino atrayendo

(1) Esto es lo que significa la palabra commisorio. Ducange in glosar, hoc

verb.

(2) Esp. Sagr. tom. 38. Apénd. n. 22.

(3) Ibid. tom- 16. Apénd. n. 14,

(4) P. Risco, hist. de Leon, tomo I, pag. 227.

gentes de todas clases, por medio de grandes estímulos y franquezas. Con este motivo se le concedió en el año de 1020 un fuero particular, cuya importancia solo puede comprenderse sabiendo el envilecimiento y cargas pesadísimas con que esta. ban oprimidos los moradores de otros pueblos.

Se les permitió á los de Leon edificar casas en solares agenos, con un moderado censo. Se les amplificó la libertad de trabajar y comerciar. Se les esimió de muchos derechos y tri. butos, y se moderaron los demas. Se mejoró la condicion de los labradores, y se concedió á los poseedores de bienes realengos la facultad de dejarlos á sus hijos y á sus nietos.

En el mismo siglo fue conquistada por D. Alfonso VI la ciudad de Toledo, despues de un largo sitio que duró siete años, y para su repoblacion, y mayor fomento se le concedió otro fuero particular, todavía mas ventajoso que el de Leon. Entre las franquezas y ventajas de sus vecinos fue una de las mas apreciables la perpetuidad de los feudos.

"Quien fincare de los caballeros, dice uno de sus capítulos, é toviere caballo, é loriga, é otras armas del rey, bereden todas aquellas cosas sus fijos, é sus parientes los mas cercanos, é finquen los fijos con la madre honrados, é libres en la honra de su padre, fasta que puedan cabalgar. E si la muger fincare señera, sea honrada con la honra de su marido.”

Las palabras honra y honor no significaban en este y otros fueros lo que ahora se entiende por ellas comunmente, esto es, nobleza y buena fama, sino sueldo del rey, como se dice en la citada ley 2, tit. 26 de la part. 4, y se colige por el contesto de los mismos fueros.

Tambien es menester advertir, que la herencia del caballo, y armas no era solamente de la fornitura, sino del sueldo para mantenerlas.

Los caballeros feudatarios de Toledo no podian ausentarse de aquella ciudad sino por tiempo limitado, y aun en este

TOMO I.

00

debian dejar en su casa otro caballero que cumpliera por ellos sus obligaciones.

,y

Estos dos capítulos se encuentran trasladados en los fueros de Córdoba, y Carmona, y lo fueron tambien de Sevilla por haberse concedido á aquella ciudad, como parte el primitivo de Toledo.

del suyo

CAPITULO XV.

Continuacion del capítulo antecedente.

Sin grandes estímulos no hay patriotismo, fidelidad,

valor, ni esactitud en el cumplimiento de las obligaciones. Pensar que los hombres han de trabajar, se han de incomodar, ni sacrificar sus bienes, y sus vidas por el estado, sin muy fundadas esperanzas de grandes recompensas, seria no conocer bien su corazon, y la historia de todas las naciones.

Nuestros antiguos legisladores penetraron muy bien la importancia de esta másima, y asi premiaban los servicios militares con la justa generosidad de que se ha hablado; y para repoblar, cultivar, y defender las tierras conquistadas, procuraban arraigar en ellas familias de todas clases, por medio de grandes mercedes, franquezas, y donaciones, algunas en propiedad, y otras en usufruto, ó feudo.

7

Puede servir de ejemplo la sabia política observada por S. Fernando, y su hijo D. Alonso X en la conquista de Sevilla (1). Despues de haber premiado magníficamente á todos los caballeros conquistadores, á proporcion de sus servicios, y destinado para dotacion de varias iglesias y monasterios muchas casas, y tierras, formaron doscientas partes, ó suertes

[merged small][ocr errors]
« AnteriorContinuar »