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pueblos y requerido sobre la enmienda no quisiese dar satis faccion, su concejo se levantara contra él, y no siendo bastan¬ te poderoso, le ausiliaran los demas para, derribar sus casas, talar sus viñas y huertas, y hacerle el mayor daño posible. zafo Que si algun tico-hombre ó cualquiera otra persona mas tara un individuo de aquella hermandad, no siendo declarado antes su enemigo por fuero, todos los concejos fueran contra ékk,o paraɓmatarlog si lo encontraseny destruir sus propiedades. A sh: Quet asimismo mataran al juez, que bien por sí, ó aunque fuese por orden del key,ajtıştigiara á alguno, sin haber precedido juicio solemne y arreglado á los fueros V ន Lagu Queda mistha pena dieran a cualquiera persona qu presentase con cartas del rey para esigis pechos pedidos, diez mosó cualquiera, otra especie de contribuciones desaforadas. -Que cuando los concejos enviaran sus diputados á las cór tes los eligieran de los mejores y mas zelosos por el servicio del rey y pro de sus pueblos summits ab zuja! yakobsbil Si Que de dos en dos años nombrara cada concejo dos dipu tados para juntarse, la primera vez en Leon, y despues donde acordaran, pasada la octava de la cinquesma, ó pascua del Espíritu Santo, á fin de tratar y velar sobre la mas esacta ob. servancia de dichos capítulos, multando al concejo que faltase en mil mara vedis por la primera vez, dos mil por la segunda, y por la tercera en tres mil, y que ademas cayera en la pena del perjuro.woh on idon si ab. ? To Que si algunos vecinos de los pueblos de la hermandad faltaran á aquel tratado, de dicho ó hecho, y de cualquie ra manera, fuesen declarados por enemigos, y cualquiera los pudiese prender donde los encontrase, salvo en la casa del rey, para ajusticiarlos como perjuros, é infractores del omenage..., Que si los personeros, ó concejos necesitaran alguna ayula pidieran á los demas, estuvieran obligados á dársela,

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TOMO I.

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dentro de cinco dias que las tropas que le enviasen camiş naran cinco leguas á lo menos, en cada jornada, na, nebont - Ultimainente se mandólabrar "un sello para signary lat cartas de la hermandad ¡que pot un ladə” möstraba la figura de un feon; y por otro la imagen de Santiago, con las letras sello de Pa hermandad de los reinos de Leong biv de Galicia.

Eos pueblos que entraron en aquella hermandad fueron León, Zamora, Salamandi, Oviedo, Astorga, Ciudad Rodri go, Badajoz, Benavente, Mayorga, Mansilla, Abills, Villalpando Valencia 7 Galisteo, Alba, Rueda, Tineo y las Puebla de Lena, Ribadavia's Colunga da Puebla de Grado da Puebla de Cangas, Vivero, Riba do Sellay, Welver, Praviaj Valderas, Castronuevo la Puebla de Lanes, Bayona Betanzos, Lugo, នូវ y la Puebla de Mhbayon (1)7sq ́yor Iob antiro nos gaminoasig El-corto-Peinado de D. Saricho el Bravo no habia podido curar las llagas producidas por la guerra civil La nueva legislación proyectada por su padre y abuelo no se habia consolidado; y lejos de afirmarse la jurisdiccion y autoridad real, todas las clases aumentaron la suya en proporcion de lo que aquella iba perdiendo. siri.

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Las cortes de Castilla nunca fueron tan frecuentes como en aquel tiempo, pues apenas se pasaba año alguno sin qué las hubiese, bien que no todas eran generales, habiéndose celebrado muchas solamente de representantantes de algunas provincias; y tambien algunas congregaciones, ó juntas de las clases separadas, tanto de la nobleza como del clero (2).

1

Aunque D. Sancho del Bravo había sido reconocido por las cortes como legítimo sucesor de la corona, sus sobrinos D. Alonso y D, Fernando de la Cerda, hijos de su hermano primogenito, refugiados en Aragon, conservaban un partido en las Andalucías, y en las demas provincias.

(1) España Sagrada, tomo 36, Apénd. núm. 72. (2) Zúñita, Anales de Sevilla, año i 199 y 1300.

-Ist Por otra parte el infante D. Juan hermano de D. Sancho resentido contra el PP no haber querido entregarle las ciudades de Sevilla y Badajoz, que su padre. D. Alonso X le habia legado en su testamento, se habia unido al par al partido de los Cerdas, en el que entraban tambien las dos casas poderosas de los Haros, y dos Liaras y colong ao so obraca y, col jo end Poco despues se formó una liga formidable entre los reyes de Francia, Augen y Bortugal, para ausiliar al pretendiente D. Alonso de la Cerda, al constituquig an

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Ya los reinos de Aragon y Galicia estaban en manos del infante D. Juan, y el triunfo de los rebeldes parecia inevitable, si la gran prudencia de la reina viuda Doña María, I dre y tutora de D. Fernando IV no hubiera desconcertado sus planesag sap coin dan y zoiyong col v „zhabla, mjet

A estos males de la guerra civil se añadió poco despues el de la temprana muerte de aquel rey, dejando á su sucesor D. Alonso XI en la tierna edad de trece meses.

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Muerto D. Fernando, sus dos hermanos los infantes Don Juan, y D. Pedro, se apoderaron de la regencia de del reino, formando cada uno su partido. La discordia se aumentó mas con la ambicion de otros pretendientes de la regencia, y corona, orieb cam for y embun simbols. O, -Cada partido negociaba para traer á su favor los pue Cada uno tenia sus juntas, para tratar mas de de los intereses de su faccion que los del rey, ni de la patria...

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los pueblos.

4 801 30 29EST

En el año de 1315 se formó otra hermandad de bidalgos, y mas de cien pueblos, con ciertas ordenanzas muy semejantes á las de la creada poco antes en Valladolid.

2.

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* Entre otros capítulos se estableció que anduvieran, de continuo con los tutores seis hidalgos, y seis caballeros y bres buenos, pagados á costa de sus respectivos pueblos, para entender juntamente con ellos en el castigo de los delitos, y remedio de los males públicos. EZ DIR

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Se acordo tambien en aquella hermandad, que los alcaldes de las comarcas que entraban en ella se juntaran una ó dos veces al año en Valladolid, Cuellar, Burgos, Leon ó Benavente, segun's mayor prosimidad y presididos por el merino mayor, o su teniente, para informar al gobierno sobre el estado de los pueblos, y medios de corregir los desórdenes públicos.Ide bira10?

Los tutores aprobaroi aquellas ordenanzas y otros capítulos que que les propusieron las cortes de Burgos, celebradas en aquel mismo año

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Que no enagenarian bienes algunos pertenecientes á la coroná desde la muerte de D. Fernando IV! ang

Que guardarían á todos los pueblos sus fueros y orde nanzas municipales, y los propios y arbitrios que gozaban por privilegios, o costumbres por Ib ofim aces 1.

Que no echarian nuevos pechos, ni mas servicios que los acostumbrados. ob hoophicis al KoolA Che Que no encomendarian la administracion de la justicia ningun infante, ni rico-hombre, salvo á los merinos mayores en Castilla, Leon, y Galicia; y á los adelantados, en la frontera, y reino de Murcia, y tel

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Os administradores y recaudadores de la real hacien

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necesariamente hombres anos,yabonados, naturales de los pueblos contribuyentes; y no elérigos, judíos, ni hombres revoltosos con otras reglas para las cobranzas. Le Que ningun infante, rico-hombre, ni aun los tutores, ni el rey, pudieran tomar viveres en los pueblos, sino pa Eil rilaV as 2014 gándolos. -100 Que no se pudiera estraer del reino ninguna de las cosas vedadas por D. Alonso y D. Sancho?? cómo es caballos, rocines, múlás, vacas, carneros, puercos, ovejas, cabras, machos, granos, ni cualquiera otro comestible, cera, seda, pieles de conejo, moros, moras, oro, plata, ni moneda.

Que en la casa real fueran puestos para alcaldes, y escribanos, hombres buenos, y foreros.

Que en los pueblos donde debiera haber merinos tuvieran estos á su lado buenos alcaldes, para asesorarse con ellos.

Que fueran puestos alcaldes naturales de los pueblos en donde podia haberlos; y si algunos quisieran ademas otros jueces de fuera, los nombrarian los tutores, á peticion de la mayor parte de sus concejos, y atendiendo que no fuesen estrangeros de sus provincias, y del señorío del rey.

Se prescribieron varias reglas de polícia, y sobre los contratos entre cristianos y judíos, limitando las usuras de estos al tres por cuatro, ó treinta y tres y un tercio por ciento al año, conforme á lo dispuesto por D. Alonso el Sabio, porque antes solian llegar al ciento por ciento, segun consta por el fuero de Cuenca.

Que de las deudas pendientes de los cristianos á los judíos se les rebajara una tercera parte...

Que los deudores no se excusarán de pagar, por bulas, ni decretales de los papas, ni por otra razon alguna.

Que los adelantados y merinos no prendieran, ni mataran hombre alguno, sin ser sentenciado antes por los alcaldes, con audiencia del querelloso; y que donde estos fueran omisos, los juzgaran ellos con los alcaldes del rey, de quienes debian ir acompañados.c

Que no moraran en los pueblos visitados mas de diez dias en cada uno, á no ser por consentimiento de sus vecinos, y pagando los víveres que tomaran.

Que no se hiciera pesquisa cerrada contra ninguna persona; y las que estuviesen hechas se dieran por nulas.

Se limitaron los escusados, ó esentos de contribuciones, que se habian multiplicado escesivamente con varios pretestos.

Que ningun infante, rico-hombre, caballero, ni otra cualquiera persona tomara prendas, ni se hiciera justicia por su

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