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jueces anuales, elegidos, ó propuestos por los pueblos, sin necesidad de que fueran nobles, ni de mas cualidad que la de tener caudal suficiente para mantener caballo y armas, y no ejercer oficios viles.

Asi dispuso el gobierno municipal de Madrid (1) y con cortas diferencias los de Córdoba, Sevilla, Carmona, y otros grandes pueblos.

Ademas de este apreciabilísimo derecho de nombrarse jueces, concedió á los concejos, y ayuntamientos grandes rentas en tierras, montes, lugares, y aldeas sujetas á su jurisdiccion, y en otros varios ramos de los llamados propios, y arbitrios, con las cuales, y otras gracias y franquezas que reunieran los estímulos de honor y de interes, crecian incesantemente las riquezas, tanto de los comunes como de los vecinos, para poder mantener numerosas tropas, brillar en las fiestas públicas, y trato particular de sus casas; y en todas las demas ocasiones de gasto y lucimiento.

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No contribuyó poco á dicho fin la renovacion de la ley contra la amortizacion eclesiástica de los bienes raices.

Ya en tiempo de D. Alonso VIII, habiéndole repre sentado el concejo de Toledo los gravísimos males que se se. guian de la ilimitada acumulacion de tales bienes en las iglesias, y órdenes religiosas, les prohibió absolutamente su adquisicion, esceptuando solo á la catedral, y algunas otras -particulares.

Aquella prohibicion se habia repetido y generalizado en las famosas cortes de Benavente del año 1202, y en otras leyes y fueros, tanto de la corona de Castilla, como de la de Aragon. Mas las leyes que chocan contra opiniones religiosas siempre son muy débiles: San Fernando, no obstante, su acendrada piedad y catolicismo, la repitió en muchos fueros,

(1) Fuero de Madrid, en los Apéndices á las memorias para la vida de S. Fernando, pág. 333.

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que

como una de las basas mas fundamentales de la prosperidad de los pueblos. Nada fomenta mas la industria y riqueza pública la transmisibilidad, y libre circulacion de las propiedades, como nada la entorpece mas que su estanco y vinculacion en familias y cuerpos, tanto políticos como religiosos. Con muchísima razon se han llamado amortizados tales bienes, y maños muertas á sus dueños.

Otra de las grandes variaciones muy notables que hizo S. Fernando fue la creacion de los merinos y adelantados mayores en las provincias, que aunque distintos en el nombre, apenas se distinguian en las facultades (1). Al gobierno feudal por comarcas, ó condados faltaba un centro de autoridad, ó tribunal superior permanente donde se oyeran las apelaciones de los pleitos, y se pusiera algun freno á la malicia, y despotismo de los jueces ordinarios; por lo cual creyó aquel buen rey conveniente crear los adelantados mayores, algo semejantes á los antiguos presidentes romanos, en la forma esplicada por la 1. 22, tít. 9 de la part. 2.

» Adelantado, dice, tanto quiere decir como ome metido adelante en algun fecho señalado, por mandado del rey. E por esta razon el que antiguamente era asi puesto sobre tierra grande llamábanlo en latin praeses provinciae.

,, El oficio de este es muy grande, ca es puesto por mandado del rey sobre todos los merinos, tambien sobre los de las comarcas, é de los alfoces, como sobre los otros de las villas. E á tal oficio como este puso Aristóteles en semejanza de las manos del rey, que se estienden por todas las tierras de su señorío, é recabdan los malfechores para facer justicia dellos, é para facer enderezar los yerrös, é las málfetrías en los lugares do el rey non es. E este debe ser muy acucioso para guardar la tierra, que se non fagan en ella aso

(1) Salazar de Castro. Histor. de la casa de Lara, lít. 3, pág. 428.

nadas, ni otros bollicios malos, de que viene daño al rey, al regno.

é

» Otrosi él puede oir las alzadas que ficiesen los omes de los juicios que diesen los alcaldes de las villas contra ellos, de que se tuviesen por agraviados, aquellos que el rey oiria,

si en la tierra fuese....

E para facer esto bien, é asi como conviene, debe haber consigo omes sabidores de fuero, é de derecho que le ayuden á librar los pleitos, é con quien haya consejo sobre las cosas dubdosas. E estos les debe dar el rey porque sean atales como dijimos que deben ser los que judgan en su corte.

» Otrosi debe haber consigo escribano, cual el rey gelo diere que sea tal cual decimos que deben ser los escribanos de su casa....

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E como quier que el adelantado aya poder de facer todas estas cosas, asi como sobre dichas son, con todo eso, si algunos se toviesen por agraviados del juicio que diese contra ellos él, ó sus alcaldes, é sé alzasen al rey, débeles otorgar el alzada, é dar las cartas del adelantado, selladas con su sello, en que sean escritas todas las razones de los pleitos, de que se alzaron, como pasaron ante él, ó ante sus alcaldes, é enviarlas al rey con ellos, porque pueda saber, si se alzaron con derecho, ó non.

Otrosi, cuando acaesciese que algunos se denostasen ante él, como en manera de riepto, non les debe oir, mas enviarlos luego al rey; é esto por razon de la fidalguía de aquellos que lo facen; é otrosi por el denuesto de la traicion, é el aleve: ca estos dos casos non debe oir, nin librar otro, sinon el rey.

Ademas de los adelantados de las provincias habia otro en la corte para oir las alzadas, ó apelaciones de los pleitos que en ella se siguieran, como se lee en otra ley de las partidas (1). (1) Ley 19. ib.

Por las citadas leyes constan las facultades ordinarias de aquellos oficios. Mas algunas veces se concedian los adelantamientos con facultades mucho mayores para nombrarse tenientes; poner justicias, y otros empleados en los pueblos, y para juzgar los pleitos de plano, y sin figura de juicio, como puede conocerse por el título del que se le dió á Rui Lopez Dávalos en el año 1399, publicado por Cascales en sus discursos históricos de Murcia (1).

Para reinar S. Fernando con mas acierto llamó á su corte doce sabios de los mas afamados en su reino y los inmediatos, á quienes pidió consejo sobre varios negocios espirituales y temporales; y les encargó que le formasen un escrito que pudiera servir de instruccion y regla para el gobierno.

Este hecho, no bien esaminado, dió motivo para creer que aquel santo rey fue tambien el fundador del consejo real. El P. Mariana lo escribió con duda (2); el Dr. Salazar de Mendoza lo dió ya como cierto, añadiendo la comision de arreglar las partidas, y otras circunstancias tan fabulosas como aquella fundacion (3); y otros autores siguieron ciegamente aquellas opiniones.

» Dícese, escribia Mariana, que este rey inventó é introdujo el consejo real, que hoy en Castilla tiene la suprema autoridad para determinar los pleitos. Señaló doce oidores, á cuyo conocimiento perteneciesen los negocios mayores, y los pleitos que en los otros tribunales se tratasen, por via de apelacion, con las mil y quinientas doblas, que deposita el que apela, y las pierde en caso que se dé sentencia contra él. Como las cautelas y engaños poco á poco iban creciendo, y los pleitos eran muchos, por la malicia del tiempo, fue necesario establecer este nuevo tribunal: que antes las ciudades, contentas con los juicios y sentencias que sus jueces daban, y con

(1) Disc. 9. cap. 8. (2) Historia de España. Lib. 13, cap. 8. (3) Origen de las dignidades seglares de Castilla y Leon. Lib. 2, c. 13.

apelar á las audiencias de su distrito, tenian por cosa fea, y sin propósito pasar adelante, y implorar el ausilio real.

Debe causar la mayor admiracion el ver como el Tito Livio español pudo incurrir en tantas y tan desatinadas equivocaciones sobre el acaecimiento mas notable de la historia de su nacion. Nada hay que pruebe tal fundacion del consejo real, ni en su antigua crónica, ni en la de sus sucesores, ni en las leyes, ni en otro escrito alguno anterior al siglo XVI. Hay, por el contrario, hechos ciertos, é instrumentos claros por donde consta su verdadera fundacion, y las variaciones que ha tenido. Que al principio no fue un tribunal contencioso. Cuán do principió á arrogarse el poder judicial. Hay varias leyes que le prohibian ó restringian tal poder. Otras que manifiestan bien claramente el origen verdadero del llamado grado de segunda suplicacion, y el de la que se llamaba sala de mil y quinientas. Consta igualmente que ni en tiempo de S. Fernando, ni mucho despues hubo audiencias. Que la primera que se conoció en Castilla fue creada por Enrique II en las cortes de Toro de 1371. Que hasta la creacion de la de Ciudad Real, trasladada luego á Granada, no hubo otra en todos los dominios de la corona de Castilla. Y finalmente es el mayor de. satino que pudiera imaginarse el creer que las ciudades hayan tenido en ningun tiempo por cosa fea, implorar el ausilio real, como lo he demostrado ya en otros escritos, en que he dado noticias mas esactas sobre la fundacion, y varios estados de aquel tribunal supremo (1).

Pero ¿qué estraño es que los citados autores se engañaran sobre un acaecimiento tan notable, cuando el P. Burriel, siendo un literato de bastante crítica, y habiendo tenido en sus manos papeles, é instrumentos antiquísimos, que descubrian la

(1) Observaciones sobre el origen, establecimiento, y preeminencias de las chancillerías de Valladolid y Granada, impresas en aquella ciudad en el año 1796. Historia de las cortes de España. Burdeos 1815.

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