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hecho queden los dichos aumentos i mejoras agregados i pertenecientes al dicho mayorazgo i comprendidos en sus disposiciones, i debajo de las dichas condiciones. Item, que luego como sucediere en este mi mayorazgo cualquiera de los llamados a la sucesion de él, ántes que tome i aprehenda la posesion de los bienes en él contenidos, sea obligado hacer pleito homenaje segun fuero de España, en manos de una persona que sea caballero hijodalgo, de cumplir i guardar todas las cláusulas i condiciones de él como en ellas se contiene, i, no lo cumpliendo, demas de las penas en que incurriere conforme a las disposiciones de este mayorazgo i de ser escluido de la sucesion de él, incurra en las penas en que caen e incurrieren los caballeros hijosdalgo que no guardan sus pleitos homenajes. Item, que si en este mi mayorazgo conforme a los llamamientos de él viniere a suceder algun hijo de familia, que su padre no pueda gozar de los bienes del mayorazgo, del tiempo que estuviere en su poder, sino es que solo haya para sí la décima parte del usufructo i todo lo demas se convierta en aumento del mayorazgo. Item, que si el sucesor en este mayorazgo fuere pupilo menor de catorce años, que tan solamente goce de la tercia parte de los frutos del mayorazgo, i nó otra cosa alguna, hasta que tenga veinte años cumplidos, i todo lo demas del usufructo sea para aumento de dicho mayorazgo. Item, que el sucesor en este mayorazgo no se pueda casar sin licencia, parecer i consejo de su padre o madre o tutor o curador, si le tuviere, ni con hijo o hija ni pariente ni descendiente varon o hembra del tal tutor o curador, sino es que haya salido de la tutela o curaduría por haber cumplido la edad de veinticinco años, ni pueda casar con quien tenga mala raza de moro, judio, ni penitenciado por el Santo Oficio, ni de negro ni de mulato ni de otra cualquiera raza de mala calidad que pueda causar ignominia o desestimacion i que sea de ménos valer. I con las condiciones dichas instituyo i fundo este mi mayorazgo, i con pension i cargo de que por todos los dias de mi vida i hasta que yo naturalmente muera, me ha de dar i contribuir el poseedor o sucesor del dicho mayorazgo seiscientos pesos de a ocho reales en cada un año para mí, i con mi muerte natural ha de quedar el dicho mayorazgo i los poseedores i sucesores de él libres de esta pension i gravámen para siempre jamas. Item, reservo en mí la facultad de poder alterar, mudar, añadir i quitar las condiciones, calidades i gravámenes a la institucion i fundacion de este mi mayorazgo i a los sucesores de él, i los llamamientos i demas disposiciones, como me pareciere, i para poder añadir i acrecer otros bienes

que aumenten los frutos i rentas del dicho mi mayorazgo, segun la posibilidad i facultad que para ello tuviere, i esta reserva se entiende en cuanto a las dichas calidades, eleccion i nombramiento de los sucesores i personas que han de entrar a poseer i gozar el dicho mayorazgo, quedando siempre firme i valedera su institucion en lo principal, que consiste que la dicha estancia i tierras en la forma referida sea vinculada i este mayorazgo indivisible i que no se pueda enajenar en todo ni en parte por cualquier causa que sea, como dicho es, ni que se pueda obligar, empeñar ni hipotecar con pretesto alguno aunque sea piadoso i de pública utilidad i por urjentísima necesidad, ni por causa pensada o no pensada, insólita i desacostumbrada, que nunca haya sucedido ni se haya pensado que pueda suceder; que en cuanto a esto ha de ser siempre firme i constante esta disposicion, institucion i fundacion de este mayorazgo, por contrato entre vivos irrevocable, i para este efecto desde luego transfiero la posesion de la dicha estancia i tierras en el dicho capitan don Juan de la Cerda, mi hijo primojénito, i en sus sucesores mis descendientes, segun los llamamientos que tengo fechos, i los que hiciere en adelante, por la facultad reservada para poderlos elejir i nombrar, i que entren a la posesion i pase a ellos este derecho con el mismo celo en llegando el caso de la dicha sucesion i llamamiento, i en señal de la dicha posesion, entrego al dicho mi hijo don Juan de la Cerda esta escri tura i le doi poder i facultad para que la dicha posesion la apre. henda judicial o estrajudicialmente, como le pareciere, i en el ínter que la aprehende me constituyo por su precario poseedor para se la dar cada i cuando me la pidiere. I, estando presente la dicha doña Mariana de Hermúa, dijo que, por cuanto la dicha estancia fué adquirida constante su matrimonio con el dicho licenciado don Juan de la Cerda, por lo que le puede tocar por razon de su dote, arras i bienes ganaciales i multiplicados, consiente en la constitucion de este mayorazgo i renuncia i se aparta de cualquier derecho que a los bienes de él tiene o puede tener en cualquier manera, reservándolos en los demas bienes del dicho su marido para ser pagada enteramente en ellos, de manera que lo que habia de haber en la dicha estancia se le pague i entere en otros bienes del dicho su marido, porque tenga valor i firmeza el dicho mayorazgo, segun i como en esta escritura se contiene. I el dicho capitan don Juan de la Cerda, que asímismo está presente, por sí i por sus hijos, descendientes, i por todos los demas sucesores en el dicho mayorazgo i llamados a él, acepta esta escritura como en ella se contiene i promete de la guar

dar i cumplir, i todos los otorgantes debajo de las condiciones suso insertas se obligaron de haber por firme esta escritura con sus personas i bienes, los dichos licenciado don Juan de la Cerda i capitan don Juan de la Cerda i la dicha doña Mariana con sus bienes i todos los habidos i por haber, i dieron poder a las justicias de Su Majestad para que a ello les apremien como sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, i así lo otorgaron i firmaron, a los cuales doi fe conozco. En la ciudad de Santiago de Chile, en nueve dias del mes de octubre de mil setecientos i tres años, siendo a ello presentes por testigos don Manuel Cabezon, escribano de Su Majestad i José González, presentes.-Don Juan de la Cerda. - Doña Mariana de Hermúa.-Don Juan de la Cerda.-Ante mí, Domingo de Oteiza, escribano público.

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CAPÍTULO TERCERO

Mayorazgo Toro Mazote.-Jines de Toro Mazote, escribano público i de cabildo. - Sus hijos; el licenciado don Andres; el depositario jeneral Jines; frai Juan, del órden de San Agustin; i el escribano Manuel.— Fundacion del vínculo.-La familia de Caldera sucede a la de Toro en el mayorazgo. Don Francisco de Paula Caldera.-Don Daniel

Caldera.

I

Jines de Toro Mazote habia nacido en Madrid, en la parroquia de San Jines (1), i a esta circunstancia debió probablemente su nombre.

Llegó a Chile en calidad de soldado, a principios del año de 1565, con los refuerzos traidos del Perú por el jeneral Jerónimo de Costilla (2)

En nuestro pais guerreó contra los araucanos hasta

(<) Carta escrita al rei en 16 de setiembre de 1669 por frai Juan de Toro Mazote. Archivo de don José Toribio Medina.

(2) BARROS ARANA, Historia Jeneral, tomo II, pájina 350. Actas del cabildo de Santiago, publicadas por Medina. Tomo VI, sesion de 9 de setiembre de 1605.

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