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los almacenes de víveres, los medios de transporte destinados al ejército, etcétera, y, por último, en el art. 645 duplicado, incluye el material móvil de los caminos de hierro, los buques de vapor y otros que puedan utilizarse para el transporte de tropas.

Análoga disposición se consigna en el art. 6.o de la Declaración de Bruselas y en el 31 de la Instrucción americana.

Respecto del párrafo 2.o del artículo que comentamos, establece Bluntschli como regla general el absoluto respeto á la propiedad privada, á no exigir superiores necesidades del ejército que los habitantes del territorio ocupado contribuyan gratuítamente al mantenimiento y transporte de tropas y del material de guerra (arts. 652 y 653).

Art. 1.067. También estará en sus facultades en país enemigo someter por la fuerza á los particulares y á las sociedades privadas á ceder todos los objetos de su propiedad que por su naturaleza ó por su destino puedan servir para las necesidades de la guerra, pagándoles la indemnización debida, ó dejando á salvo su derecho para obtenerla de quien deba satisfacerla.

Se reputarán tales: el material de ferrocarriles, de los telégrafos, las armas, y cuanto sea necesario para el equipo de las tropas.

Podrán, además, los jefes de los ejércitos aprovisionarse en país enemigo de cuanto puedan necesitar, imponiendo requisas y contribuciones de guerra.

a) Análogo principio establecen Bluntschli en el art. 655, la Instrucción americana en el 38, y la Declaración de Bruselas en el 42.

De las requisas.

Art. 1.068. La requisa consiste en el aprovisionamiento de cuanto puedan necesitar las tropas (víveres, forraje, combustible, vestuario, medios de transporte, etc.), impuesta por el jefe al país por donde atraviesa ó que ocupa, y sin ningún derecho al reembolso.

Art. 1.069. Incumbe á los jefes militares que quieran hacer una requisa en país enemigo, dirigirse á las autoridades locales, dejando al cuidado de las mismas el suministrar cuanto se les pida y repartirlo entre los habitantes del país.

Deberá reputarse siempre como un deber del jefe el dejar un simple recibo de la entrega, en el que conste la naturaleza y cantidad de las cosas suministradas, y que pueda servir como título si eventualmente pudieran utilizarlo las autoridades ó las personas que hayan suministrado los productos ú objetos pe<lidos.

a) Véanse las mismas referencias hechas al art. 1.067.

Art. 1.070. Cuando en el país enemigo no existan autoridades que procedan al reparto de la requisa, ó cuando no quieran prestarse á ello inmediatamente, ó sus gestiones no den resultado, podrá el jefe militar ordenar las requisas forzosas, empleando los soldados para obtener directamente la entrega de los productos por los particulares, dejándoles un simple recibo.

Art. 1.071. Corresponde á los jefes militares hacer las requisas en país enemigo con moderación y circunspección, asistiendo las autoridades locales para mantener el orden, y no llevando las exigencias más allá de los límites de lo razonable, teniendo en cuenta los medios y las producciones del país.

a) Casi idéntico principio establece Bluntschli en el art. 654 de su citada obra, y la Declaración de Bruselas en su art. 41.

Art. 1.072. No será lícito imponer en país enemigo en forma de requisa una prestación que obligue á los habitantes á tomar parte en las operaciones de la guerra contra su patria.

De las contribuciones de guerra.

Art. 1.073. La requisa en dinero hecha en país enemigo constituye la contribución de guerra.

Art. 1.074. El jefe militar podrá imponer una contribución de guerra con el único objeto de reponer, de los gastos hechos, las cajas militares; pero estará siempre obligado á dejar recibo á la autoridad ó á las personas á quienes se haya im

puesto, para dejar á salvo sus derechos al futuro reembolso eventual.

Podrá, además, imponer la contribución de guerra á un país enemigo á título de castigo:

a) Cuando éste no haya querido suministrar víveres en una requisa ó no haya satisfecho una prestación cualquiera y haya fundado motivo para creer que la negativa ha obedecido á malevolencia ó que los objetos pedidos han sido exportados de mala fe ó escondidos;

b) Cuando se haya propuesto por parte del país ó de las autoridades á su Gobierno la violación de las leyes de la guerra;

c) Cuando haya fundada sospecha para creer que las autoridades de un país ó de un Municipio han facilitado la ejecución de delitos punibles con arreglo á las leyes de la guerra, ó que no han hecho cuanto estaba en su mano para impedirlo.

Art. 1.075. Las contribuciones de guerra deberán ser proporcionadas á los recursos de cada país.

Podrán ser aquéllas más onerosas, cuando se impongan como castigo, pero ni aun en este caso podrán exagerarse hasta convertirse en un verdadero despojo.

TITULO IV

DE LA OCUPACIÓN MILITAR Y DE SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

Art. 1.096. La ocupación militar es una operación legítima de guerra, y podrá considerarse efectuada cuando el beligerante haya tomado posesión de una parte más o menos extensa del territorio de su enemigo, poniéndose en condiciones de ejercer en ella su autoridad como soberano.

La ocupación militar propiamente dicha, no es ni la invasión, ni la conquista. La primera es también una operación de guerra y denota el acto del beligerante, que se ha apoderado violentamente de una parte del territorio enemigo y se aprovecha de las posesiones ocupadas para los fines de la guerra, aplicando al país enemigo la ley nacional durante su permanencia, y haciendo requisas, imponiendo contribuciones de guerra, etc. La invasión da también derecho al beligerante sobre el territorio ocupado á consecuencia del ataque. Puede aquél sacar partido de las posiciones conquistadas y adoptar las medidas necesarias para mantenerse en posesión de aquéllas. Sin embargo, mientras dure la lucha con dudoso éxito y no haya manifestado el beligerante su intención de establecerse en el territorio adquirido tomando posesión de él, y ejerciendo regularmente el poder soberano y de subrogarse en el ejercicio de éste á su enemigo, la ocupación militar propiamente licha no podrá considerarse efectuada.

a) Dudley-Field define la ocupación militar, diciendo: «Entiéndese por ocupación militar la toma de posesión efectuada por las fuerzas militares de un beligerante y bastante fuerte para permitir á éste imponer su voluntad en el país ocupado, ya sea por la fuerza, ya por la aquiescencia de la población, por un tiempo indefinido, y subordinada únicamente á los sucesos de la guerra (art. 728).

Cómo se hace efectiva la ocupación.

Art. 1.097. No podrá considerarse efectiva la ocupación militar mientras dure la lucha por parte de los habitantes del país invadido, á quienes corresponde el derecho de defenderlo (confr. el art. 947), y mientras no hayan cesado de hecho los actos de hostilidad legítimos en la guerra por parte de los mismos.

Art. 1.098. De cualquier modo que se efectúe la sumisión completa del enemigo, de los habitantes de un país ó de una parte cualquiera del territorio, ora haya sido ésta la consecuencia de haberse rendido mediante capitulación, ó de ser impotentes para continuar en la actualidad la lucha y verse obligados á someterse de hecho al beligerante y á reconocer su autoridad, la ocupación militar deberá considerarse efectuada con la toma de posesión del país por parte del Cuerpo de ejército que lo haya ocupado.

Consecuencias inmediatas de la ocupación militar.

Art. 1.079. La ocupación real implica la actual sumisión de los habitantes del país ocupado á la autoridad del vencedor, y la consiguiente obligación por parte de los mismos á reconocer que ha cesado el ejercicio público de las funciones de la soberanía por parte del Estado á que pertenecía el país ó territorio, y queda sometido de hecho al beligerante vencedor.

Art. 1.080. Efectuada la ocupación, independientemente de la intención del vencedor de mantener más ó menos tiempo la posesión del territorio ocupado, impone á todos los habitan tes de éste el deber de considerar temporalmente suspendidas sus relaciones con el Soberano vencido y reconocer la suprema autoridad del vencedor establecida de hecho y extendida á todos los países ó provincias militarmente ocupadas.

a) En el art. 729 de su Proyecto de Código, dice Dudley-Field: Los habitantes de una Nación beligerante que residen en la porción de terri

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