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Art. 15. Cuando contra cualquiera de los Estados Contratantes, se dirijieren espediciones o agresiones con fuerzas terrestres o maritimas procedentes del estranjero, sea que se compongan de naturales del Estado contra quien so dirijen. o de estranjeros, i que no obren como fuerzas pertenecientes a un estado o Gobierno reconocido de hecho o de derecho, o que no tuviesen comision para actos de guerra conferido por un Gobierno tambien reconocido, serán reputadas i tratadas por todos los Estados Contratantes, como espediciones piráticas i sujetos en sus respectivos territorios los que en ellas figuraren, a las leyes contra piratas, si hubieren cometido actos de hostilidad contra cualquiera de dichos Estados o contra sus buques, o que en el acto de ser atacados por fuerzas de cualquiera de los Estados Contratantes, no se rindieren a la segunda intimacion.

Art. 16. En el caso que espediciones o agresiones de la clase de que habla el artículo anterior se dirijieren contra cualquiera de los Estados i éste reclamase el apoyo o auxilio de los demas, se comprometen i obligan a prestar ese auxilio para impedir la espedicion o agresion, para capturarla o destruirla i para capturar o destruir todo buque que formare parte de ella o que anduviere armado en guerra con el mismo fin, sin pertenecer como buque armado en guerra a ningun Gobierno reconocido.

Si el auxilio de que habla este articulo fuere prestado por alguno o algunos de los Estados solamente, como deberán hacerlo segun las facilidades que les dieren su proximidad al Estado amenazado o sus elementos, los demas concurrirán a los gastos que se hicieron en la proporcion que de comun acuerdo se fijare.

Art. 17. Se obliga tambien a no conceder el tratamiento nacional ni conferir emplco, sueldo o distincion alguna a los

que figuren como jefes en esas espediciones piráticas, i a negarles el asilo, si el Estado contra quien se dirija o se haya dirijido la espedicion, lo exijiere.

Art. 18. En caso de infrinjirse por uno o mas ciudadanos de uno de los Estados, alguna o algunas de las estipulaciones de este Tratado, o de los que se celebren en consecuencia de él, o de los que ligaren a los demas Estados particularmente entre sí, la responsabilidad de la infraccion pesara sobre dichos ciudadanos, sin que por tal motivo se interrumpa la buena armonía i amistad entre los Estados ligados por el Tratado infrinjido, obligándose cada uno a no protejer al infractor o infractores i a contribuir a que se haga efectiva la responsabilidad en ellos.

Art. 19. Para el caso desgraciado de violar alguna de las Altas Partes Contratantes este Tratado, o los que se celebraren en consecuencia de él, o cualquier tratado que ligue particularmente entre si a alguna de ellas, se estipula que la parte que se creyere ofendida, no ordenará ni autorizará actos de hostilidad o represalias ni declarará la guerra sin presentar ántes al Estado ofensor, una esposicion de los motivos de queja comprobada con testimonios o justificativos bastantes, exijiendo justicia o satisfaccion, i sin que ésta haya sido negada o dilatada sin razon.

Igual procedimiento se obligan a observar en el caso de cualquiera otra ofensa, injuria o daño inferido o hecho por uno de los Estados a otro, que no se ejecutarán, ni se cometerán hostilidades, ni se declarará la guerra, sin la prévia esposicion de motivos para que se dé satisfaccion o se haga justicia, i sin agotar antes, todos los medios pacificos de arreglar sus diferencias.

Se comprometen igualmente para alojar todo motivo que perjudique a la buena intelijencia i armonía que deben man

tener entro sí, que cualesquiera que sean los motivos que alguno de ellos tuviere para variar el órden de sus relaciones con otro de sus Estados, constituido por actos internacionales, cualquiera que sea el carácter de éstos, no procederá a variarlo sin haber comunicado su resolucion al otro Estado, i propuesto o indicado las bases bajo las cuales deberán arreglar esas mismas relaciones en adelante.

Art. 20. Con la mira de consolidar i robustecer la Union, de desarrollar los principios en que se establece i de adoptar las medidas que exije la ejecucion de algunas de las estipulaciones de este tratado que requieren disposiciones ulteriores; las Altas Partes Contratantes convienen en nombrar cada una de ellas un Plenipotenciario, i en que estos Plenipotenciarios reunidos en Congreso representen a todos los Estados de la Union para los objetos de este Tratado.

La primera reunion del Congreso de Plenipotenciarios, se verificará a los tres meses de canjeadas las ratificaciones de este Tratado, o ántes si fuere posible, i seguirá reuniéndose en adelante a lo ménos cada tres años.

Se reunirá en las capitales de los Estados Contratantes por turno, segun el órden que se fijare en la primera reunion.

Art. 21. El Congreso de Plenipotenciarios tendrá derecho i representacion bastante para ofrecer su mediacion, por mcdio del individuo o individuos de su sexo que designe, en caso de diferencias entre los Estados Contratantes, i ninguno de ellos podrá aceptar dicha mediacion.

Si cuando ocurrieren las diferencias no estuviere reunido el Congreso, procederá a convocarlo el Gobierno cuyo Ministro Plenipotenciario hubiese sido último Presidente, para que el Congreso haga esta designacion. Del mismo modo se procederá cuando otro motivo exijiere que el Congreso de Plenipotenciarios sea convocado i reunido.

Art. 22. El Congreso en ningun caso i por ningun motivo puede tomar como materia de sus deliberaciones, los disturbios intestinos, movimientos o ajitaciones interiores de los diversos Estados de la Union, ni acordar para influir en esos conocimientos, ningun jénero de medidas, de modo que la independencia de cada Estado para organizarse i gobernarso como mejor conciba, sea respetada en toda su latitud i no pueda ser contrariada ni directa ni indirectamente por actos, acuerdos o manifestaciones del Congreso.

Art. 23. El presente tratado será comunicado, inmediatamente despues del canje de sus ratificaciones, por los Gobiernos de las Repúblicas Contratantes a los demas Estados hispano-americanos i al Brasil, i éstos podrán incorporarse en la Union que se establece i quedarán obligados a todas sus estipulaciones, celebrando un tratado para su aceptacion, con cualquiera de los Estados signatarios del presente.

Art. 24. Las concesiones, exenciones i favores que se estipulan en este Tratado, respecto de los Estados Contratantes i de los que mas adelante se adhieran a él, i los que se estipularen en los tratados que posteriormente se celebren a consecuencia de él i con el mismo fin, se entienden otorgados todos i cada uno de los que concede cada Estado en reciprocidad de todos i cada uno de los que los otros Estados lo otorgan, sin que una reciprocidad parcial pueda dar derecho al goce de ninguno de ellos.

Art. 25. El presente Tratado se estipula por el término de diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones; pero continuará en vigor aun despues de trascurrido ese término, si ninguna de las Partes Contratantes anuncia a las otras su intencion de hacerlo cesar con doce meses de anticipacion. El mismo término deberá mediar entre el anuncio i la cesacion del tratado en cualquiera época

en que se hiciere la notificacion, trascurrido los diez años que el Tratado debe durar en vigor.

Art. 26. El presente Tratado serà ratificado, i las ratificaciones canjeadas en Santiago dentro de doce meses o antes si fuere posible.

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i puesto en él sus sellos.

Hecho en Santiago, a los quince dias del mes de setiembre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta i seis.Antonio Varas.-Francisco J. Aguirre.-Cipriano C. Ze

garra.

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