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asegurarse desde ahora para siempre los goces de una paz inalterable, i promover al efecto la mejor armonía i buena intelijencia, asi entre sus pueblos, ciudadanos i súbditos respectivamente, como con las demas potencias con quienes deben mantener o entrar en relaciones amistosas.

Art. 3. Las partes contratantes se obligan i comprometen a defenderse mútuamente de todo alaque que ponga en peligro su existencia pública, i a emplear contra los enemigos de la independencia de todas o alguna de ellas, todo su influjo, recursos i fuerzas maritimas i terrestres, segun los continjentes con que cada una está obligada, por la convencion separada de esta misma fecha, a concurrir al sostenimiento de la

causa comun.

Art. 4. Los continjentes de tropas con todos sus trenes, trasportes, viveres i el dinero con que alguna de las potencias confederadas haya de concurrir a la defensa de otra u olras podrán pasar i repasar libremente el territorio de cualquiera de ellas que se halle interpuesta entre la potencia amenazada o invadida, i la que viene en su auxilio; pero el Gobierno a quien correspondan las tropas i auxilios en marcha lo avisará oportunamente al de la potencia que se halla en el tránsito para que ésta señale el itinerario de la ruta que haya de seguir dentro de su territorio, debiendo precisamente ser por las vias mas breves, cómodas i pobladas, i siendo de cuenta del gobierno a quien pertenecen las tropas, todos los gastos que ellas causen en viveres, bagajes i forrajes.

Art. 5. Los buques armados en guerra i escuadras de cualquier número i calidad pertenecientes a una o mas de las partes contratantes tendrán libre entrada i salida en los puertos de todas i cada una de ellas, i serán eficazmento protejidas contra los ataques de los enemigos comunes, permaneciendo en dichos puertos todo el tiempo que crean necesario

sus comandantes o capitanes, los cuales con sus oficiales i tripulaciones serán responsables, ante el gobierno de quien dependen, con sus personas, bienes i propiedades, por cualquiera falta a las leyes i reglamentos del puerto en que se hallaren; pudiendo las autoridades locales ordenarles que se mantengan a bordo de sus buques siempre que haya que hacer alguna reclamacion.

Art. 6. Las partes contratantes se obligan, ademas, a prestar cuantos auxilios esten en su poder a sus bajeles de guerra i mercantes que llegaren a los puertos de sus pertenencias por causa de avería o por cualquier otro motivo desgraciado; i en su consecuencia, podrán carenarse, repararse i hacer viveres, i en los casos de guerra comun armarse, aumentar sus armamentos i tripulaciones hasta ponerse en estado de poder continuar sus viajes o cruceros; todo a espensas de la potencia o particulares a quienes correspondan dichos bajeles.

Art. 7. A fin de evitar las depredaciones que pueden causar los corsarios armados por cuenta de los particulares en perjuicio del comercio nacional o estranjero, se estipula que en todos los casos de una guerra comun, sea estensiva la jurisdiccion de los tribunales de presas de todas i cada una de las polencias aliadas a los corsarios que naveguen bajo el pabellon de cualquiera de ellas, conforme a las leyes i estatutos del pais a que corresponde el corsario o corsarios, siempre que haya indicios vehementes de haber cometido escesos contra el comercio de las naciones amigas o neutras, bien entendido que esta estipulacion durará solo hasta que las partes contratantes convengan de comun acuerdo en la abolicion absoluta o condicional del corso.

Art. 8. En caso de invasion repentina en los territorios de las partes contratantes, en cualquiera de ellas podrá obrar

hostilmente contra los invasores siempre que las circunstancias den lugar a ponerse de acuerdo con el gobierno a quien corresponda la soberanía de los dichos territorios; pero la parte que así obrare deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes de la potencia invadida, i hacer respetar i obedecer su gobierno en cuanto lo permitan las circunstancias de la guerra.

Art. 9. Se ha convenido i conviene asi mismo, en que los transfugas de un territorio a otro, i de un buque de guerra o mercante al territorio o buque de otro, siendo soldados o marineros desertores de cualquier clase, sean devueltos inmediatamente, i en cualquier tiempo por los tribunales o autoridades bajo cuya jurisdiccion esté el desertor o desertores; pero a la entrega debe preceder la reclamacion de un oficial de guerra, respecto de los desertores militares i la del capitan, maestre, sobrecargo o persona interesada en el buque, respecto de los mercantes, dando las señales del individuo o individuos, su nombre i el del cuerpo o buque de que haya o hayan desertado, pudiendo entre tanto, ser depositados en las prisiones públicas, hasta que se verifique la entrega en forma.

Art. 10. Las partes contratantes, para identificar mas sus intereses, estipulan aqui espresamente que ninguna de ellas podrá hacer la paz con los enemigos comunes de su independencia, sin incluir en ella a todas las demas aliadas específicamente; en la intelijencia de que en ningun caso ni bajo pretesto alguno podrá ninguna de las partes contratantes acceder, en nombre de las demas, a proposiciones que no tengan por base el reconocimiento pleno i absoluto de su independencia, ni a demandas de contribuciones, subsidios o exacciones de cualquier especie de indemnizacion u otra causa, reservándose cada una de las dichas partes aceptar, o no, la paz con sus formalidades acostumbradas.

Art. 11. Descando las partes contratantes hacer cada vez mas fuertes e indisolubles sus vinculos i relaciones fraternales, por medio de conferencias frecuentes i amistosas, han convenido i convienen en formar cada dos años, en tiempo de paz, i cada año durante la presente i demas guerras comunes, una Asamblea jeneral compuesta de dos Ministros Plenipotenciarios por cada parte, los cuales serán debidamente autorizados con los plenos poderes necesarios. El lugar i tiempo de la reunion, la forma i órden de sus sesiones se espresan i arreglan en convenio separado de esta misma fecha.

Art. 12. Las partes contratantes se obligan i comprometen especialmente, en el caso de que en alguno de los lugares de sus territorios se reuna la Asamblea Jeneral, a prestar a los Plenipotenciarios que la compongan todos los auxilios que demandan la hospitalidad i el carácter sagrado e inviolable de sus personas.

Art. 13. Los objetos principales de la Asamblea jeneral de Ministros Plenipotenciarios de las potencias confederadas, son:

4. Negociar i concluir entre las potencias que representen todos aquellos tratados, convenciones i demas actos que pongan sus relaciones reciprocas en un pié mutuamente agradable i satisfactorio.

2. Contribuir al mantenimiento de una paz i amistad inalterables entre las potencias confederadas, sirviéndoles de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de los tratados i convenciones públicas que hayan concluido en la misma Asamblea cuando sobre su intelijencia ocurra alguna duda, i de conciliador en sus disputas i diferencias.

3. Procurar la conciliacion i mediacion entre una o mas

de las potencias aliadas, o entre estas con una o mas potencias estrañas a la Confederacion, que estén amenazadas de un rompimiento o empeñadas en guerra por quejas de injurias, daños graves u otras causas.

Art. 14. Ninguna de las polencias contratantes podrá celebrar tratados de alianzas o ligas perpétuas o temporales con ninguna potencia estraña a la presente Confederacion, sin consultar préviamente a las demas aliadas que la componen o compusieren en adelante i obtener para ello su consentimiento esplicito, o la negativa para el caso de que habla el artículo siguiente.

Art. 15. Cuando alguna de las partes contralantes juzgase conveniente formar alianzas perpétuas o temporales para especiales objetos i por causas especiales, la República necesitase de hacer estas alianzas, las procurará primero con sus hermanas o aliadas; mas si éstas por cualquier causa negaren sus auxilios o no pudieren prestarle los que necesita, quedará aquella en libertad de buscarlos donde le sea posible encontrarlos.

Art. 46. Las partes contratantes se obligan i comprometen solemnemente a transijir amigablemente entre si todas las diferencias que en el dia existen o puedan existir entre alguna de ellas; i en caso de no terminarse entre las polencias discordes, se llevará, con preferencia a toda via de hecho, para procurar su conciliacion al juicio de la Asamblea, cuya decision no será obligatoria si dichas potencias no se hubiesen convenido antes esplicitamente en que lo sea.

Art. 17. Sean cuales fueren las causas de injurias, daños graves u otros motivos que algunas de las partes contratantes pudiera producir contra olra u otras, ninguna de ellas podrá declararles la guerra ni ordenar actos de represalia contra la República que se crea la ofensora, sin llevar antes

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