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que en él se espresan, se eutenderá llegado el casus fœderis.

1.° Cuando alguna nacion estranjera ocupe o intente ocupar cualquiera porcion de territorio que se halle dentro de los limites de alguna de las repúblicas confederadas, o haga uso de la fuerza para sustraer tal territorio del dominio i señorío de dicha república, sea cual fuere el pretesto que se alegue para ello; pues las repúblicas confederadas se garantizan mútuamente i de la manera mas espresa i solemne, el dominio i señorío que tienen a todo el territorio que se halle comprendido dentro de sus respectivos limites; i no reconocen ni reconocerán derecho en ninguna nacion estranjera, ni en ninguna tribu indijena, para disputarles aquel dominio i señorio.

2. Cuando algun gobierno estranjero intervenga o pretenda intervenir con la fuerza para alterar las instituciones de alguna o de algunas de las repúblicas confederadas, para exijir que hagan lo que no fuere licito por el derecho de jentes, o no fuere conforme con los usos recibidos por las naciones civilizadas, o no fuere permitido por sus propias leyes, o para impedir la ejecucion de las mismas leyes, o de las órdenes, resoluciones o sentencias dictadas con arreglo a ellas.

3. Cuando alguna o algunas de las repúblicas confoderadas reciban de un gobierno estranjero o de alguno de sus ajentes, ultrajes u ofensa grave, ya directamente, ya en la persona de alguno de sus ajentes diplomáticos, i no se obtenga de dicho gobierno la debida reparacion despues de haber sido solicitada.

4. Cuando aventureros o individuos desautorizados, ya con sus propios medios, ya protejidos por algun gobierno estranjero, invadan o intenten invadir con tropas estranjeras,

el territorio de alguna de las repúblicas confederadas, para intervenir en los negocios politicos del pais o para fundar colonias u otros establecimientos, con perjuicio de la independencia, soberanía o dominio de la respectiva República.

Art. 3. Si alguna de las repúblicas confederadas recibiere agresion, ofensa o ultraje de una potencia estranjera, en cualquiera de los casos del artículo anterior, i el gobierno de dicha República no hubiese podido obtener la debida reparacion o satisfaccion, se dirijirá al Congreso de los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas, presentándole una esposicion comprobada del orijen, curso i estado de la cuestion i de las razones que demuestran haber llegado el caso de que las repúblicas confederadas hagan causa comun para vindicar los derechos de la que ha sido agraviada. Si el Congreso de los Plenipotenciarios resolviere ser justa la demanda de dicha República, lo participará a los gobiernos de todas las repúblicas confederadas para que cada uno de ellos se dirija al de la nacion que hubiere cometido la agresion, o inferido la ofensa o el ultraje, pidiendo la debida salisfaccion o reparacion; i si ésta fuere negada o eludida, sin motivo suficiente que justifique tal procedimiento, el Congreso de los Plenipotenciarios declarará haber llegado el casus fœderis, i lo comunicará a los gobiernos de las repúblicas confederadas, para los efectos del art. 6.o de este tratado, i para que cada una contribuya con el continjente de fuerzas i medios que les correspondan, en el modo i términos que acordare el mismo Congreso.

Si en el caso de este articulo no estuviere reunido o pronto a reunirse el Congreso de los Plenipotenciarios, la República agraviada presentará la esposicion comprobada de que se ha hablado, a los gobiernos de las otras repúblicas confederadas para que, apreciando su justicia, puedan dirijir

los respectivos reclamos, a fin de obtener la debida reparacion; i si ésta fuere denegada, se reunirá sin demora el Congreso de los Plenipotenciarios, para que declare si ha llegado el casus fœderis, i se proceda a lo que fuese consiguiente a su declaratoria.

Art. 4. Cuando el Congreso de los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas no hallare justa la demanda que cada una de ellas haga por supuesta injuria recibida de otra potencia, o cuando una potencia estranjera injuriada por alguna de las repúblicas confederadas, no hubiere podido obtener de ésta la debida reparacion, hallada justa por el Congreso de los Plenipotenciarios, éste escitará a los gobiernos de las demas repúblicas confederadas, para que todas interpongan su mediacion i buenos oficios, a fin de que so oblenga un avenimiento pacífico; pero si esto no se lograre, i por ello se abriere la guerra entre las dos naciones interesadas, las demas repúblicas confederadas permanecerán neutrales en la contienda.

Art. 5. Si antes de que el Congreso de los Plenipotenciarios de las repúblicas confederadas resolviere sobre la demanda de auxilios hecha por alguna de dichas repúblicas, fuere invadido el territorio de ésta por las fuerzas enemigas, i los gobiernos de las otras repúblicas confederadas reconociesen ser injusta la invasion, o haber en ella un peligro comun, podrán dar los auxilios correspondientes como si hubiesen sido decretados por el Congreso de los Plenipotenciarios.

Art. 6.o Una vez comunicado a los gobiernos de las repúblicas confederadas haberse resuelto por el Congreso de los Plenipotenciarios ser llegado el casus fœderis para obrar contra alguna potencia estranjera, si ésta hubiero hecho agresion o abierto hostilidades contra alguna o algunas de

dichas repúblicas, todas estas se considerarán en guerra con aquella potencia, i en consecuencia, cortarán toda clase de relaciones con ella, i ninguna de las repúblicas confederadas admitirá, mientras duren las hostilidades, ninguna clase de efectos de comercio naturales o manufacturados, orijinarios del territorio de la potencia enemiga.

Los ciudadanos o súbditos de la nacion enemiga, que se hallen en el territorio de las repúblicas confederadas, deberán salir de él dentro de seis meses si tuvieren en el pais bienes raices, i dentro de cuatro sino los tuvieren; escepto en los casos para los que se haya acordado otra cosa por iratados anteriores.

Si la potencia contra la cual deban emplearse las fuerzas de las repúblicas confederadas, en virtud de la declaratoria del Congreso de los Plenipotenciarios no hubiere hecho agresion, ni abierto hostilidades contra ninguna de dichas repúblicas, deberán los gobiernos de ésta declararle guerra en la forma debida, para que tenga efecto lo que en este artículo queda acordado.

Art. 7. Las repúblicas confederadas declaran tener un derecho perfecto a la conservacion de los limites de sus territorios, segun existian al tiempo de su independencia de la España los de los respectivos Virreinatos, Capitanías Jenerales o Presidencias en que estaba dividida la América Española; i para demarcar dichos límites donde no lo estuviesen de una manera natural i precisa, conviene en que cuando esto ocurra, los gobiernos de las repúblicas interesadas nombren comisionados que reunidos, i reconociendo, en cuanto fuere posible, el territorio de que se trate, determinen la línea divisoria de las repúblicas, tomando las cumbres divisorias de las aguas, el thalweg de los rios i otras líneas naturales, siempre que lo permitan las

localidades; a cuyo fin podrán hacer los necesarios cambios i compensaciones de terreno, de la manera que consulte mejor la recíproca conveniencia de las repúblicas. Si los respectivos gobiernos no aprobaren la demarcacion hecha por los comisionados, o si estos no pudieren ponerse de acuerdo para hacerla, se someterà el asunto a la decision arbitral de alguna de las repúblicas confederadas, o de alguna de las naciones amigas o del Congreso de los Plenipotenciarios.

Las repúblicas que habiendo sido partes de un mismo Estado al proclamarse la independencia, se separaron despues de 1810, serán conservadas en los limites que se les hubieren reconocido, sin perjuicio de los tratados que hayan celebrado o celebráren para variarlos o perfeccionarlos conforme al presente articulo.

Lo acordado en este articulo en nada altera los tratados o convenios sobre limites, celebrados entre alguna de las repúblicas confederadas, ni contraría la libertad que estas repúblicas tienen para arreglar entre si sus respectivos límiles.

Art. 8. Si se pretendiere reunir dos o mas de las repúblicas confederadas en un solo Estado, o dividir en varios Estados alguna de dichas repúblicas, o segregar de alguna de ellas para agregar a otra de las mismas repúblicas o a una potencia estranjera uno o mas puertos, ciudades o provincias, será preciso, para que tal cambio tenga efecto, que los gobiernos de las demas repúblicas confederadas declaren espresamente por sí o por medio de sus Plenipotenciarios en el Congreso, no ser perjudicial dicho cambio a los interoses i seguridad de la Confederacion.

Art. 9. Las repúblicas confederadas, con el fin de que se conserve entre ellos inalterable la paz, adoptando el principio que aconsejan el derecho natural i la civilizacion del

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