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La orden que tienen los yndios em pagar la tasa de la plata, y si combiene alterarla.

Si combiene que los yndios contribuyan como agora, ó tasarlos por personas. Algunos daños de las visitas.

-Si combiene subir las tasas.

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TOMO XVII.

TESTIMONIO DE CEDULAS REALES QUE POR MANDADO DEL SEÑOR VISSITADOR GENERAL DESTE REYNO DE TIERRA-FIRME SE SACARON DEL LIBRO DEL ACUERDO DE LA REAL AUDIENCIA DE PANAMÁ.DICIEMBRE 29 DE 1660 (i).

El Rey. Presidente y oydores de mi Audiencia de la Ciudad de Panamá en la probincia de Tierrafirme. Yo mande dar y di una mi Cedula dél tenor siguiente: El Rey: Por quanto por Cedula mia de veinte y dos de nobiembre de seiscientos y veinte y uno, resolbi y mande que ninguno de mis Virreyes, Presidentes, Audiencias, Justicias y otros Juezes de mis Yndias occidentales pudiesen dar nombramientos de escriuanos para ningun efecto que fuese, ni las tales personas los pudiesen exercer por los ynconbenientes y daños que de hauerlo hecho habian resultado, solas penas contenidas en la dicha mi Cedula, que es del tenor siguiente:El Rey: Por quanto la experiencia a mostrado los grandes daños e ynconbenientes que se an seguido y siguen de que los mis Virreyes, Audiencias, Gobernadores y otras Justicias de mis Yndias Occidentales ayan yntroducido, con ocasion de decir que ay falta de escriuanos reales, en algunos pueblos de ellas nombrar diferentes personas que vsen los tales oficios, dandoles asimismo comision de vi

(1) Biblioteca Nacional.-Manuscritos de Indias. Y. 45.

sitas y residencia en que escriuan y actuen como lo pudieran hacer si propiamente fueran mis escriuanos reales, de que a resultado benir diminutos todos los autos de ellas, y las perquisas y aberiguaciones que se hazen con notables yeros y otras nulidades, causados todos por ser las tales personas ynorantes de los exercicios de los dichos oficios, y no estar examinados en el uso de ellos, ni tener noticia de lo que en razon de lo sobredicho deuen hacer, ademas de otros muchos daños que se siguen de no menos consideracion, como es que pendiendo la verdad de todo lo que ante ellos pasa de los rexistros y protocolos que deuen tener y tienen los que son mis escriuanos publicos y reales; como las tales personas asi nombradas no los tienen, se alteran muchas cosas en diferente forma del verdadero hecho, por quando en algun casso occidental se pierden las ynformaciones y demas autos y escrituras que ante ellos an pasado, queda la verdad de todo perdida y relacion en lo cierto en solo una persona, que es la que uso el oficio del dicho oficio de escriuano, la qual como depende del ministro que el nombro, se hallo obligado por el respecto de gran satisfacion de tal nombramiento, con menos libertad de la que en semexantes casos se requiere para ynformar de la verdad de todo; ni para que las cosas judiciales y exsamen de testigos, preguntas y repreguntas que ante el pasan, se hagan y actuen como conbiene y esta dispuesto por derecho,

y sobre que son exsaminados mas en particular los escriuanos publicos y reales, al tiempo que son probados en mis Consejos y Audiencias de las dichas Yndias; y como quiera que en diuersas cedulas de los Reyes mis Señores Abuelo y Padre, esta dada la horden que se deue tener en razon de lo sobredicho, en conformidad de lo dispuesto por leyes de estos Reynos que prohiben que semejantes oficios de escriuanos publicos y reales no los puedan usar, sino fuere quien tubiere titulo y notaria de la Real Persona, o de quien con su licencia y facultad especial se la pudiera dar, por ser como es este acto jurisdicional y rama de mi Señorio Real, y si se ubieran observado y guardado como es justo las dichas cedulas y leyes, no se ubieran recrecido los dichos ynconbinientes; hauiendose platicado por los del mi Consejo de las Yndias con su acuerdo y parecer, e tenido por bien de mandar dar esta Mi Cedula, por la qual ordeno y mando, que de aqui adelante ninguno de los dichos mis Virreyes, Audiencias y Gobernadores, Correxidores ni Juezes de comision, ni residencias, ni pesquisidores, ni alcalde ordinario, ni Justicia de qualquier nombre, dignidad ni calidad que sea, pueda hacer ni hagan los tales nombramientos de escribanos perpetuos, ni por tiempo limitado ni para ningun efecto general ni particular, por secreto ni graue que sea, socolor de que aya falta de escriuanos en la parte para donde los pretendiesen nombrar, ni por otra nin

guna causa, por precisa que sea; con a percibimiento que se procedera contra ellos por todo rigor de derecho, y hara cargo de ello en sus visitas y residencias; sino que todos los autos judiciales y escrituras publicas que se ubieren de actuar y otorgar, pasen y se otorguen y actuen precisamente ante los mis escriuanos publicos ó reales que tienen o tubieren titulos y notarias de los dichos Señores Reyes mi Abuelo y Padre, o mias, despachadas por el dicho mi Consejo de las Yndias, y ninguna de las personas que an usado el dicho oficio en birtud de los nombramientos que les an dado los dichos mis Virreyes, Audiencias, Gobernadores y demas Justicias, no sean osados a hacerlo desde el dia de la publicacion de esta Mi Cedula, ellos ni otras ningunas personas que tienen o tubieren semexantes nombramientos; sopena que demas de que todos los autos y escrituras que ante ellos pasasen, y fees y testimonios que diesen, se daran, como desde luego los doy, por ningunos y de ningun balor y efecto, se procedera contra ellos con la demostracion que conbenga, executando en sus personas y bienes las penas en que caen y encurren los que vsan de oficios publicos y reales para que no tienen licencia ni facultad mia, y a que buelban y restituyan todos los salarios y derechos que ubieren lleuado, con mas el quatro tanto de su balor; y para que todo lo sobre dicho tenga cumplido efecto, mando a los dichos mis Virreyes, Audiencias, Go

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