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bernadores, Correxidores y demas Juezes y Justicias de las dichas mis Yndias de suso referidas, que en lo que a ellos tocare, asi lo guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y executar precisamente, y probean, como tambien lo hagan todas las Justicias de sus distritos y Juezes de comision que nombraren, sin permitir ni dar lugar a que se baia ni pase contra ello en manera alguna, executando en los transgresores las dichas penas, sin remision ni dispensacion alguna; y para que todo lo sobredicho sea publico y notorio, y ninguno pretenda ygnorancia, se pregone esta mi cedula publicamente en las ciudades donde residen las dichas mis Audiencias por horden de los mios presidentes y oidores de ellas, y dello se embie testimonio al dicho mi Consejo: fecha en Madrid a veinte y dos de Noviembre de mil y seiscientos y veinte y un año. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Pedro de Ledesma. Y aora el licenciado Don Geronimo de Camargo, mi Fiscal en el dicho Consejo, me ha hecho relacion a llegado a su noticia que los dichos Virreyes, contrabiniendo a lo contenido en la dicha cedula al dar permisiones para que por tiempo limitado puedan algunas personas hacer autos como escriuanos, sin ser exsaminados ni aprobados por el dicho mi Consejo, dandoselas para que vsen el oficio en el entre tanto que lleuan titulos los mios, y para que los escriuanos de gobernacion puedan tanbien hacer autos fuera de los cabildos,

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suplicandome fuese serbido demandar despachar muchas cedulas generales para que ningun Virey ni otro ministro, que al presente son y adelante fuesen, no puedan dar los dichos titulos ni permisiones a ningunas personas; y que si los dichos Virreyes las dieren, las Justicias ni otros ministros los admitan a su vso mientras no tubiesen titulos y notarias mias; y para que los de Gobernacion que las tubieren de escriuanos publicos despachadas por el dicho mi Consejo de las Yndias; y considerados los daños e inconbenientes que de la contrabencion que en esto avido an resultado, y lo mucho que conbiene evitarlos; e tenido por bien de ordenar y mandar, como por la presente ordeno y mando a los dichos mis Virreyes, Presidentes, Audiencias, Justicias hordinarias y demas Juezes de qualquier calidad que sean, bean la dicha mi cedula aqui ynserta, y que obserben y guarden y agan obserbar y guardar lo por ella dispuesto, sin permitir ni dar lugar a que se contrabenga a ello en manera alguna por bia de permision ni en otra forma, ni que los escriuanos de Gobernacion hagan autos sino fuere en los Cauildos adonde por sus oficios les tocare; so las penas contenidas en la dicha mi cedula, con apercibimiento que todos los autos que se hicieren sin titulo y despacho mio, se daran por nulos y de ningun balor ni efecto como desde luego los doy; y para que todo lo sobredicho sea publico y notorio, y ninguna persona pueda pretender ignorancia,

mando a los dichos mis Virreyes, Audiencias y Gobernadores de las dichas Yndias se hagan publicar en las ciudades donde residen y en las demas partes que conbenga, y de hauerlo hecho enbien testimonio al dicho mi Consejo: fecha en Valencia a nuebe de Nobiembre de mil y seiscientos y cinquenta y quarenta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Don Gabriel de Ocaña y Alarcon: y despues por otra mi cedula de quince de Febrero del año pasado de mil y seiscientos y cinquenta, embie a mandar a mi Fiscal de esa Audiencia pusiese particular cuidado en que el distrito de ella se obserbase lo dispuesto por lo que arriba ba ynserta; y por que sin embargo de esto se a reconocido que algunas de mis Audiencias de las Yndias an dado permision a diferentes personas para que puedan exercer, haciendo autos como si fueran escriuanos con titulo mio, de que se siguen muchos daños e ynconbenientes a mi serbicio y a la causa publica, en el punto de la legalidad y confianza tan necesaria en ellos, y porque conbiene poner remedio en lo que a esto toca, e tenido por hien de dar la presente: por lo qual os proybo el poder habilitar ni dar permision a ninguna persona para hazer autos judiciales o estrajudiciales, ni escrituras publicas ni otros ningunos ynstrumentos que deben pasar y tocan a los escriuanos y notarios lexitimos, con ningun pretesto, avnque sea por tiempo limitado; porque solo an de poder exercer

los que tubieren notarias mias despachadas por mi Consejo de las Yndias, declaro y doi por nulas y de ningun balor y efecto las escrituras y autos que se otorgaren y pasaren ante qualesquier escriuanos que no tubieren las dichas notarias, aunque sean nombrados por qualquiera de las dichas mis Audiencias; y declaro que a las tales escrituras o autos que se vbieren actuado y otorgado ante los tales escriuanos que no tubiesen titulo mio, no se les pueda dar fee ni credito en juicio o fuera del en las Justicias, los puedan admitir en sus juzgados; y asi mismo prohibo que los escriuanos de los Cauildos y los del numero de todas las ciudades, villas y lugares del distrito de esa Audiencia no puedan usar sus oficios, aunque tengan pasadas las renunciaciones y ventas de ellos, sin hauer sacado notaria mia despachada por el dicho mi Consejo, y asta tenerla, doy tanbien por nulos los autos y escrituras que ante ellos pasaren como hechos y actuados por personas yncapaces y sin titulos lexitimos. Y para que esto llegue a noticia de todos, areis publicar esta mi cedula en las que conbenga, poniendo particular cuydado en el cumplimiento de ella, y de su recibo me dareis quenta: fecha en Aranguez en veinte y quatro de Abril de mil y seiscientos y cinquenta y dos años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Juan Bautista Saenz Navarrete. Y al pie de la dicha Real cedula ay cinco rubricas que parecen ser de los Señores del Real Consejo.

El Rey. Por quanto en mi consejo Real de las Yndias se a tenido noticia de los fraudes que se cometen contra mi Real Hacienda de lo que le toca en la subcesion de los bienes de los que fallezen ab intestato sin dexar parientes que los deuan hauer conforme a derecho, respecto de que los alcaldes hordinarios se yntroduzen al conozimiento de las causas de las herencias, siguiendose ante ellos con el defensor que nombran, que de hordinario es algun escriuiente del escriuano ante quien actuan, con que facilmente se oponen diferentes personas a las herencias, no solo con derecho de pretesto, sino tambien por el de promesas que dellas alegan que les auia en bida el que fallecio, y con otras acciones que sin dificultad prueban y consiguen de los dichos alcaldes, defraudando a los lexitimos herederos, y donde no los ay a mi Real Fisco; y sin embargo que para ebitar esto, los oydores de mis Audiencias de las Yndias, Juezes generales de bienes de difuntos, ponen el cuidado posible, todavia pasan muchos casos sin tener noticia de ellos, porque como su jurisdicion en lo rebisto se funda de la calidad que aya de tener el difunto herederos ausentes que residen fuera del Reyno, con color de que no consta de ella ni que son naturales de esas partes, se entremeten y conozen de las causas de los que mueren ab intestato y pronuncian sentencias en la subcesion de los bienes, y asi mismo yntroducen ante los alcaldes hordinarios semexantes acciones por bia de memorias hechas a

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