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Cordoua y Albaro Nuñez de Herrera, y de otras personas, y de ello doy fee. Fernando de la Cueba.= Suplicandome las mandase a probar y confirmar; y bisto por los de Mi Consejo de las Yndias, e tenido por bien de a probar y confirmar, como por la presente confirmo y a pruebo las dichas hordenanzas, y mando que se guarden y cumplan por aora y entre tanto que otra cosa hordeno y mando, segun y como en ellas se contiene y declara; y que contra ellas no se baya ni pase en manera alguna; y que la dicha mi Audiencia y otros cualesquier mis Juezes y Justicias las agan cumplir y de executar, que asi es mi boluntad: fecha en Madrid a diez y siete de Diciembre de mil y seiscientos catorce años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma. Y al pie de la dicha Real Cedula ay siete rubricas que parecen ser de los Señores del Real Consejo.

El Rey. Por quanto yo mande dar, y di una cedula del thenor siguiente: El Rey. Por quanto por ebitar las conpetencias y diferencias y encuentros que entre el Presidente de Mi Audiencia Real de la ciudad de Panamá, de la Probincia de Tierrafirme, y el Obispo de ella, se pueden ofrecer sobre la presidencia en las procesiones y otros actos, y lo que se ha de hacer con el dicho Presidente; y bisto en Mi Consejo Real de las Yndias lo que cerca de esto esta probeido para otras partes de ellas, e tenido por bien declarar lo siguiente: que lo que toca

al lugar que cada uno a de lleuar quando el Obispo y Presidente concurren en procesiones y otros actos eclesiasticos, el Presidente baja con el Audiencia, y el Obispo delante con su clerecia, detras del Preste que fuera rebestido, y luego se siga ynmediatamente el Presidente y Audiencia.

Y que al hechar agua bendita antes de la misa maior, se heche primero al Obispo y clerigos que estubieren con el, estando juntos, y luego al Presidente y Audiencia. Y quando se le a de baxar el ebangelio al Presidente quando se acabare de decir, declaro que no, porque esto se ha de hacer con solo con las personas de los Virreyes.

Y en el dar de la paz, ordeno, que estando en la capilla mayor el Obispo, se le de primero a el, y despues al Presidente; y estando el Obispo en el coro, salgan juntas dos pazes, una para el Obispo y otra para el Presidente; y que en quanto a la persona que le a de lleuar, se guarde lo que esta dispuesto por el sermonial; y en quanto asi se le a de lleuar al Obispo la falda alzada, declaro, que en los actos eclesiasticos, al Obispo le lleuen la falda, aunque baia alli el Presidente y Audiencia, mas que no baya alli mas que solo el criado que la lleuare. Y quando fuere a las Casas Reales, se le lleue asta la puerta del aposento donde estubiere el Presidente, y alli la haga soltar; y el Obispo a de hazer el juramento que deue de no tomar los derechos Reales, y de guardar Mi Patronazgo. Y que

yendo a oyr los diuinos Oficios, el Presidente y oydores en forma de Audiencia a la Yglesia Cathedral, an de salir a recibirla, por lo menos, dos Prebendados de la dicha Yglesia.

Todo lo qual es mi boluntad, y mando que asi se obserbe, guarde y cumpla y execute de aqui adelante, sin que contra ello se baya ni pase en manera alguna por ninguna persona: fecha en Madrid a catorce de Diziembre de mil y seiscientos y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Gabriel de Hoa. Y aora por parte del reverendo en Christo Padre Obispo de Panamá, de Mi Consejo, se me a sido hecha relacion, que en la dicha Real Cedula no se hace mencion de tres puntos muy conbenientes, que son la horden que se a de tener sobre el poner el, su silla, en el lado del altar maior, estando la Audiencia presente; y si a de tener dos colaterales prebendados en sillas, consigo, por pretender el Presidente lo contrario; y que quando el, celebra de Pontifical, estando presente la Audiencia, no a de poner dosel; suplicome mandase declarar en estos tres puntos lo que sea de guardar; y hauiendose bisto por los de Mi Consejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos mandar dar esta mi Cedula, por la qual hordeno y mando, que en lo que no esta comprendido en la sobre dicha arriba e yncorporada, se guarde la orden y costumbre que se tiene en la Yglesia Cathedral de la Provincia de Quito; que asi es mi boluntad: fecha en Madrid a quatro de Junio

de mil y seiscientos y catorze años.=Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Pedro de Ledesma. Y al pie de esta Real Cedula ay cinco rubricas. Concuerda con el orixinal que esta en poder de su S-a Reverendisima. Pedro Rodriguez, notario publico.

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El Rey. Don Rodrigo de Viuero, mi Gobernador y Capitan General de la Probincia de Tierra-firme, y Presidente de mi Audiencia Real de ella, en la persona o personas a cuio cargo fuere su gobierno. La falta que ay en estos y esos Reynos de jarcia para los nauios de mis armadas Reales, y los demas particulares de la contratacion de la carrera de las Yndias, obliga que nos balgamos de la que hazen los estranxeros, con cuya ocasion la benden a muy subidos precios, y con esta mercaduria sacan de mis Reynos gran cantidad de plata; y considerando quanto combiene ataxar tan general daño, y que sera mexor que el aprobechamiento que tienen entre los estranxeros se quede entre mis vasallos; y parecido que el mas eficaz remedio sera que se siembre cañamos en las partes y lugares que fueren mas a proposito para cogerse y fabricar la dicha jarcia; y asi os mando que luego como recibais esta Mi Cedula, os ynformeis que tierras y sitios ay en el distrito de vuestro Gobierno donde se pueda sembrar y fabricar; y con la noticia que tubieredes de ello, me habisareis en la primera ocasion mui por menor lo que se os ofreciere; y que costo podra tener la dicha fa

brica de jarcia, y si abra alla algunas personas que entiendan de ella, o si sera bien embiarlas de aca, para que hauiendolo uisto se probea en cosa que tanto combiene lo que se deuiere hacer y poner en execucion: fecho en Barcelona a veinte y tres de Abril de mil y seiscientos y veinte y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Antonio Gonzalez de Legarda. Y a las espaldas de la dicha Real Cedula ay seis rubricas que parecen ser de los Señores del Real Consejo.

El Rey. Don Henrrique Enrriquez de Sotomaior, Cauallero del horden de Santiago, Mi Gobernador y Capitan general de la Probincia de Tierra-firme, y Presidente de Mi Audiencia Real que en el reside. En Mi Consejo Real de las Yndias se ha recibido y visto vuestra carta de diez y ocho de Julio de mil y seiscientos y treinta y seis años, que remitisteis por duplicado en la armada del año de treinta y siete, por hauer entendido no hauia llegado a mis manos, y a lo que por ella me dais quenta se respondera en esta. Todo lo que hicis teis para conserbar en buena paz a los agustinos recoletos, agustinos que padecian ynquietud por yntroduciones de Fr. Francisco de la Resureccion, y resolucion que tomasteis de ynbiarle con los frailes que seguian su parcialidad, a parecido bien, supuesto que con esto se aquietaron. La reduccion de los dos pueblos de Yndias, de Santa Fee y el Montixo, de la Gobernacion de Veragua, que deciais esTOMO XVII.

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